CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 41001-22-13-000-2011-00013-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, y a los señores Julián Artunduaga Merchán y María de la Cruz Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA MILVA MERCHÁN LIZCANO solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado. 2. Con el propósito de dar sustento a la solicitud de amparo, su proponente manifestó, en síntesis, que la señora María de la Cruz Gutiérrez promovió en su contra, y de Julián Artunduaga Merchán, un proceso ejecutivo con título hipotecario en el que se dictó sentencia que declaró probada la excepción de mérito denominada “Falta de requisitos que la ley exige para todos los títulos valores”, pero el Juez de segundo grado revocó dicho fallo y ordenó continuar con la ejecución, en claro desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 621 del Código de Comercio, pues la letra que soporta la ejecución no se encuentra firmada por el creador de dicho título. 3.
Demandó, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Neiva, y que se le ordene dictar nuevo fallo ajustado a la normatividad mercantil. EL FALLO IMPUGNADO El Juez de tutela de primer grado negó la protección constitucional reclamada, luego de considerar que la decisión que cuestiona la accionante armoniza con el ordenamiento legal aplicable.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la promotora del amparo insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y para el efecto hace referencia a hechos similares a los que expuso en la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto que examina la Sala, la inconformidad expresada por la accionante se concreta en la sentencia de segunda instancia, pues, en su criterio, el ad quem no podía ordenar que continuara la ejecución ya que la letra de cambio que le sirve de soporte no se encuentra suscrita por el creador del título. Sobre el particular se observa que en el fallo en cuestión la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Neiva expuso en forma detallada los argumentos que le sirvieron de sustento a su decisión, y se apoyó en la doctrina relacionada con el tema específico de la firma del creador de la letra de cambio, de la que destacó que “[e]l creador de la letra de cambio es el girador y su firma es la única necesaria para darle existencia y validez.
No existe letra de cambio donde no exista girador, y es posible el suceso de una letra de cambio que no reciba durante su creación y circulación ninguna otra firma distinta, con la cual pueda llegar hasta su extinción, siendo así ese nacimiento, circulación y muerte, con la sola firma del girador, completamente normales. Por ejemplo si una letra al portador fue traditada materialmente a tres o cuatro portadores en forma sucesiva, y jamás fue aceptada, no tuvo más que la firma del girador que fue también el único responsable de su pago.
“La firma es uno de los requisitos que la ley no suple y cuyo fundamento jurídico está contenido en el ordinal 2 del art. 621, y no en el art. 625, que proclama otra doctrina cuando se habla de eficacia de la obligación cambiaria derivada de una firma puesta en el título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. Firma que puede ser la del girador, aceptante, endosante o avalista, pues ni aún en el supuesto de ser la letra girada a cargo del propio girador, sería correcto decir que el aceptante es su creador en virtud a la distinción que existe entre parte y persona y las distintas obligaciones que contraen las partes en la letra”.
Seguidamente, precisó la Juez que no hay duda de que “quien crea la letra de cambio es el que da la orden de pagar determinada suma de dinero, y en tratándose de títulos valores donde no concurren otras partes como el girado, persona que recibe del girador la orden de pagar, la letra se gira a orden y a cargo del mismo girador”; con base en ello determinó que “como la letra de cambio es de aquellas en que el girador se confunde con el girado, en el asunto sometido a recurso aparece en la letra de cambio las firmas de JULIÁN ARTUNDUAGA MERCHÁN Y MARÍA MILVIA MERCHÁN LIZCANO (fl. 3 cuad. 1), véase cómo en el impreso que antepone dichas rúbricas se lee ‘Firma y C.C. o Nit del GIRADOR’ requisito esencial para la existencia del título valor, luego no es indispensable la firma de la beneficiaria, pues el artículo 619, ni el 671 del Código de Comercio lo exigen”.
Concluyó, entonces, que “[n]o tiene significación el hecho de que [en] la letra de cambio no aparezca la firma de MARÍA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ MORALES, pues como ya se indicó e[l] título valor sólo requiere la firma de los obligados cambiarios (girador que en este caso son los creadores) encontrándose la persona a la que se ha de efectuar el pago legitimada con la simple posesión del documento y la indicación de su nombre como en efecto se registra en el presente caso, donde en el texto de la letra de cambio se lee a la orden de la hoy ejecutante quien, bajo la ley de circulación, como se anotó en precedencia, la ha endosado para el cobro a la apoderada recurrente a efectos de iniciar la acción ejecutiva correspondiente a su favor”.
Analizados los anteriores argumentos, estima la Corte que la labor hermenéutica desplegada por la funcionaria acusada no puede tildarse de arbitraria, ni fruto de su capricho o carente de objetividad, como quiera que se afianza en un estudio juicioso de las normas al caso concreto, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que la accionante plantea frente a la sentencia del ad quem.
Memórese que presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 6 ASR Exp. 2011-00013-01