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T 4100122130002011-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 4100122130002011-00011-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual concedió la tutela de Luz Dary Vargas frente a los Juzgados Promiscuo de Familia de la Plata y Único Promiscuo Municipal de Tesalia, actuación a la que fueron llamados Laureano y Carmen Vargas Valderrama, Rosmira Vargas de Perdomo y Gabriela Vargas Bonilla, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- La quejosa, obrando en nombre propio, aduce que los denunciados le están vulnerando las garantías al debido proceso y propiedad. II.- Circunscribe la violación a que dentro del proceso de sucesión de sus abuelos Lucas Vargas Zúñiga e Inés Valderrama, instaurado por los vinculados, los funcionarios acusados incluyeron como activo un bien del Estado y en el cual habita la actora con su familia.

III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 del cuaderno principal): a.-) Que dicho pleito se inició ante el Juez Promiscuo de Tesalia, quien permitió incluir dentro del acervo la posesión y mejoras sobre un inmueble baldío. b.-) Que el litigio adolece de varias falencias, pues, se puso un predio del Estado a disposición de un mortuorio, a pesar de ser inalienable, imprescriptible e inembargable; nunca se probó la posesión de los causantes, ni que ellos hubiesen solicitado la asignación del lote. c.-) Que hoy en día la heredad en cuestión les pertenece a la querellante y a José Nery Leiva Cuchimba, según la adjudicación que les hizo el INCODER mediante Resolución 316 de 29 de julio de 2010. d.-) Que “ cuando el juez quiso enmendar el error cometido…” dejando sin efecto lo actuado, el Despacho Promiscuo de la Plata (Huila), en providencia de 5 de septiembre de 2011 ordenó “ continuar con la fase final de la entrega… ”.

IV.- Por lo anterior, solicita ordenar el archivo de la mencionada litis y que se respeten los privilegios de los dueños del fundo (folio 4). CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo y las pruebas obrantes en el expediente emerge que José Nery Leiva Cuchimba, quien detenta la propiedad del inmueble objeto de discusión, y que además se opuso a su entrega en el pleito de sucesión, está involucrado en la tutela bajo estudio, como quiera que puede verse afectado con la decisión que aquí se adopte. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a los intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación del citado individuo y la de todas las personas que pudiesen tener interés en este asunto.

En un caso de contornos similares esta Colegiatura indicó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Luz Dary Vargas frente a los Juzgados Promiscuo de Familia de la Plata y Único Promiscuo Municipal de Tesalia, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 4100122130002011-00011-01