Micelio
T 4100122130002011-00009-03 (13-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 41001-22-13-000-2011-00009-03 Decide la Corte el grado de consulta ordenado respecto de la decisión proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de noviembre de 2012 para resolver el incidente de desacato que promovió ALIRIO DUSSAN PUENTES contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el trámite de la acción de tutela que aquél instauró respecto de dicho Funcionario judicial.

ANTECEDENTES 1. El mencionado accionante, por conducto de apoderado, promovió incidente de desacato, ya que, afirmó, el funcionario acusado contrarió lo dispuesto por esta Sala en fallo del 24 de abril de 2012 al proferir “idéntica sentencia respecto del señor [accionante], dejando de la lado (sic) los aspectos que señaló la Corte tenían que considerarse y agregando más yerros de análisis que conducen a perpetuar el desconocimiento de los derechos fundamentales” (fl. 18 c.1).

Precisó que en la nueva sentencia dictada se efectuó una exposición de normas sin análisis; no se valoró en debida forma la escritura pública allí arrimada ni los testimonios recabados; no emitió consideración alguna “respecto de la inasistencia de la demandante al proceso, no obstante ser unos de los aspectos que le ordenó la corte tratar”; y, en cambio, se pronunció sobre un préstamo que habría recibido el accionante, con lo que desconoció que este era un juicio declarativo y no un “ejecutivo adjunto”. 2.

Presentado el incidente ante esta Corporación, por auto de 30 de julio de 2012 se dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior de Neiva que conoció de la aludida acción de tutela en primera instancia. El a quo, mediante proveído de 23 de noviembre de 2012, determinó sancionar al juez accionado al advertir “el distanciamiento entre la orden del juez de tutela y la providencia producto de ese requerimiento, desconociendo con ello, no solo lo ordenado” por esta Corporación, sino además “los derroteros sobre los cuales debía transitar el fallo de reemplazo” (fl. 90).

CONSIDERACIONES 1. Para empezar es pertinente recordar que el trámite de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer si la autoridad acusada se apartó injustificadamente de la orden impartida en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del promotor del incidente. Recuérdese que “[e] l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150). 2.

En adición, es pertinente advertir que en el trámite del desacato no solo debe verificarse si formalmente se ha incumplido el fallo de tutela, puesto que, al tratarse de un asunto eminentemente sancionatorio, resulta imperioso auscultar si la conducta del sujeto accionado obedece a su obstinación frente a la determinación que se hubiere adoptado, de forma tal que la autoridad acusada insista, por terquedad, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron amparados. 3.

Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a efectuar un cotejo entre la sentencia que se profirió y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad accionada, con el propósito de determinar si existió o no desacato. 3.1. Se dijo en el referido fallo de 24 de abril de 2012 que en contra del accionante se promovió un proceso ordinario de resolución de compraventa que fue fallado, en ambas instancias, a favor de la demandante, y en el que se evidenció, luego de auscultar la sentencia de segunda instancia, que “ (…) el funcionario de segundo grado no examinó adecuadamente los argumentos que el demandado Alirio Dussan Puentes expuso en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, a través de los cuales destacó que el a quo no le dio mérito probatorio a la escritura pública que contiene el contrato de compraventa cuya resolución invoca la actora, en cuya cláusula tercera consta que la vendedora recibió a entera satisfacción la totalidad del precio del inmueble, circunstancia que desvirtuaría el incumplimiento que se alega como causal de resolución ”.

Además, se dijo que el Juzgador Cuarto Civil del Circuito de Neiva no se pronunció sobre ninguno de los reparos expuestos por el apelante en su recurso, esto es, sobre las declaraciones que rindieron los testigos; el desconocimiento que hizo la demandante respecto de la firma que aparece como suya en un acta; y la crítica que se hizo “ en cuanto a que el proceso que debió iniciar la actora debió ser un ordinario de nulidad de escritura pública, y no el de resolución ” de contrato.

En consecuencia, consideró la Sala, “ el Juzgador accionado omitió motivar suficientemente la sentencia, y se abstuvo de examinar con precisión y claridad los fundamentos de la apelación para efectos de darles la correspondiente respuesta ”. 3.2. De una lectura al fallo de 9 de mayo de 2012, proferido en cumplimiento de la orden de tutela emitida por esta Sala, se advierte que el funcionario judicial incurrió nuevamente en los vicios de argumentación que se censuraron por vía de tutela. a.- En relación con la valoración de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa cuya resolución invoca la demandante y con la cual se pretende acreditar el pago total del precio del inmueble, el fallador accionado se limitó a repetir, exactamente, lo expuesto en la sentencia decaída sin efectuar el estudio que se le exigió por vía de tutela (Cfr. fls 41-42 y 72-73 c.4, copias del proceso). b.- En cuanto a la crítica sobre las declaraciones “amañadas” que rindieron unos testigos el Juzgador destacó que “son en grado sumo contradictorias entre sí”, y luego de abreviar lo que cada deponente dijo señaló que “[l]a prueba reseñada es contradictoria, imprecisa, dubitativa y no da certeza” sobre el precio del contrato ni su forma de pago, “circunstancias las que hacen perder eficacia probatoria a la prueba testimonial y no la hacen creíble y fundamento de un fallo en atención a los parámetros de la sana crítica” (fl. 75).

No obstante lo anterior, estima la Sala que la anotada calificación de los testimonios no pasó de ser una mera exposición del dicho de los declarantes, ya que la razón de la ciencia de su dicho no fue valorada. No sobra recordar que la mera contradicción entre testimonios no es razón suficiente para desechar la prueba testimonial puesto que “cuando las contradicciones son graves o recaen sobre el hecho principal, al juez le corresponde determinar con una crítica severa de cada uno y del conjunto, si debe descartar los varios testimonios o si puede darle credibilidad a alguno o varios, sin atender a su número, sino a su calidad”. c.- El accionante en la impugnación adujo, también, que “hay un testigo que no declaró sin embargo aparece firmando como se (sic) lo hubiese hecho, y se llama [a la demandante], ella misma acudió al Juzgado y dijo que esa no era su firma, pero igual la tuvieron por cierto” (fl. 10).

Posteriormente afirmó que “dentro del proceso aparece una declaración rendida por la señora YOLANDA DUSSAN PUENTES, y ella misma acudió al despacho a desmentirla sin embargo no se mereció ningún comentario al respecto en la providencia” de primera instancia (fl. 14), omisión en la que reincidió el Juez Civil del Circuito accionado pues ningún análisis efectuó al respecto. d.- Por otra parte el fallador manifestó que el accionante “no señala la causal de nulidad invocada por lo tanto siendo este un presupuesto imperativo para su conocimiento y decisión y ante su ausencia es del caso despachar desfavorablemente este pedimento” (fl. 72); y añadió que “[e]n cuanto a la vía agotada por la parte actora para hacer valer su derechos sobrevivientes (sic) del contrato aquí estudiado ese es un mecanismo privativo del titular del derecho sustancial en razón del derecho de postulación que tanto la ley constitucional como legal ha consagrado a favor de quienes… son titulares de derechos sustánciales (sic), pudiendo invocar la acción jurisdiccional que estime mas acertada y conveniente a sus pretensiones” (fl. 76).

Sobre el particular si bien el accionante, en varias oportunidades cuestionó el procedimiento que se le dio al proceso, y solicitó la nulidad de lo actuado, no se puede obviar por ello que el reparo que se concretó en el memorial visto a folio 7 del cuaderno 4 de las copias allegadas al trámite del desacato apuntaba a cuestionar los presupuestos de la pretensión de resolución de contrato (fl. 7).

Tal fue el sentido del fallo de tutela de 24 de abril de 2012 cuando se indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva “ no emitió pronunciamiento en relación con las manifestaciones que en reiteradas ocasiones efectuó el demandado, en cuanto a que el proceso que debió iniciar la actora debió ser un ordinario de nulidad de escritura pública, y no el de resolución ”. 4.

Analizado lo anteriormente reseñado se evidencia un comportamiento que traduce una desatención o incumplimiento de la orden de tutela, ya que el juzgador accionado no analizó todos los argumentos que el actor propuso en su impugnación, sino que, por el contrario, reprodujo gran parte del texto de la primigenia sentencia, en tanto que lo nuevo en la argumentación no satisface la orden que en sede constitucional se le impartió. Además, por el hecho de reproducir textualmente apartes de la primera providencia que emitió, sin desatar el fondo del litigio tal y como fue ordenado por esta Sala en fallo de 24 de abril de 2012 se advierte la obstinación del Juzgador accionado en querer mantener su determinación inicial.

Precisa la Corte, no obstante, que en la sentencia de tutela no se especificó el sentido de la decisión que debía emitir el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, como en efecto lo manifiesta el incidentado, toda vez que el Juez goza de autonomía e independencia para adoptar la decisión que estime pertinente al desatar la alzada interpuesta ante él. En este sentido, se aclara, lo censurado es la falta de motivación adecuada y suficiente que sustente la decisión a la que arribó en dos oportunidades. 5.

Así las cosas, al evidenciarse que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Corte, no se cumplió en debida forma, es forzoso mantener las sanciones dispuestas en la providencia materia de consulta que, en ese orden de ideas, debe ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados.

Previo notificación telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina judicial de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Devis Echandía (1975). Compendio de derecho procesal, T.II., Pruebas judiciales. Bogotá: Editorial ABC, pp.317-318