CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 41001-22-13-000-2011-00009-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora María Nohora Puentes Puentes.
ANTECEDENTES 1. El señor ALIRIO DUSSAN PUENTES solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados. 2. Con el propósito de dar apoyo a la queja instaurada su proponente expresó, en resumen, que en su contra se promovió un proceso ordinario de resolución de compraventa, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2011, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demandante, fallo que confirmó el superior en providencia de 4 de octubre del mismo año, decisiones que, en su criterio, derivan de una valoración parcializada de las pruebas, y de una indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto. 3.
Pidió, entonces, que se revoquen las sentencias proferidas por los Juzgados accionados. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado negó el amparo reclamado, luego de establecer que las decisiones adoptadas por los Jueces acusados derivan de una labor hermenéutica razonable. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional reitera los argumentos plasmados en su escrito inicial, y resalta que en el expediente quedó demostrado que él pagó la totalidad del precio pactado.
Añade que dentro de las pruebas se tuvo en cuenta la declaración que supuestamente rindió la testigo Yolanda Dussan Puentes, quien nunca se presentó en el Juzgado. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, la tutela no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, en cuyo caso es pertinente que el juez constitucional actúe para conjurar o prevenir el agravio que se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte, la inconformidad del accionante se concreta en las sentencias de primera y de segunda instancias emitidas por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido en su contra. El análisis del reclamo constitucional se centrará, sin embargo, en el fallo del ad quem, por ser la decisión con la que se puso fin al litigio surgido entre las partes.
Para el efecto se observa que el funcionario de segundo grado no examinó adecuadamente los argumentos que el demandado Alirio Dussan Puentes expuso en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, a través de los cuales destacó que el a quo no le dio mérito probatorio a la escritura pública que contiene el contrato de compraventa cuya resolución invoca la actora, en cuya cláusula tercera consta que la vendedora recibió a entera satisfacción la totalidad del precio del inmueble, circunstancia que desvirtuaría el incumplimiento que se alega como causal de resolución. En la alzada también se hizo referencia a las declaraciones “amañadas” que rindieron testigos a los que no les consta nada del negocio jurídico celebrado entre las partes, y se precisó que la señora Yolanda Dussan nunca se presentó ante el Juzgado de conocimiento a rendir declaración, pese a lo cual en el expediente reposa un acta con la supuesta firma de ésta.
En razón de ello, el apelante pidió que el ad quem realizara un cotejo de firmas. En la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (cdno. 4 de copias), no se hizo mención de ninguno de los reparos antes reseñados, como tampoco se emitió pronunciamiento en relación con las manifestaciones que en reiteradas ocasiones efectuó el demandado, en cuanto a que el proceso que debió iniciar la actora debió ser un ordinario de nulidad de escritura pública, y no el de resolución, dado que el comprador pagó íntegramente el precio pactado.
Nótese como el Juez se limitó a señalar que el pago del precio a que se hace alusión en la escritura pública de venta no quedó demostrado con otras probanzas; someramente se refirió al testimonio del señor José Miller Cabrera, dejando de lado las demás declaraciones recaudadas, las que fueron controvertidas por el demandado en el recurso de apelación. Con base en esa prueba, decidió confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto declaró la resolución del contrato de compraventa.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la acción de tutela es procedente pues el Juzgador accionado omitió motivar suficientemente la sentencia, y se abstuvo de examinar con precisión y claridad los fundamentos de la apelación para efectos de darles la correspondiente respuesta. Cumple destacar que, en punto de la procedencia de la acción de tutela por falta o deficiencia en la motivación, ha dicho esta Sala que “sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00).
De manera que si en la decisión en comento no se incorporaron las consideraciones a que había lugar sobre los temas a que se ha hecho referencia, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o insuficiente motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a conceder el amparo solicitado, con el fin de que el Juez se pronuncie nuevamente sobre el particular, pero esta vez abordando con claridad los temas a los que hizo expresa alusión el apelante. 3.
En este orden de ideas, se impone la revocatoria del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y por consiguiente CONCEDE el amparo solicitado por el ciudadano ALIRIO DUSSAN PUENTES.
Se ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (Huila) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de octubre de 2011, y proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra la providencia de 23 de marzo de esa anualidad, analizando en forma concreta los argumentos en los que se fundamenta dicha alzada, y teniendo en cuenta las consideraciones incorporadas en este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2011-00009-02