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T 4100122130002011-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de diciembre 7 de 2011). Ref.: Exp. 41001-22-13-000-2011-00009-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que negó la tutela instaurada por la señora Diana Milena Lozano Torres quien actúa en representación de la menor de edad Yiceth Dayhana Rojas Lozano contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría de Familia del Centro Zonal, ambos de Pitalito (Huila), trámite al cual fue citado Carlos Augusto Rojas Ortiz.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria quien reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, a la vida, educación, salud, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, solicita que se ordene al accionado “se sirva declarar la nulidad en su totalidad del auto por medio del cual ordeno la reducción de la cuota provisional de $ 1.250.000 a $ 600.000 y se sirva abrir debate probatorio para poder demostrar la verdadera situación económica del señor Rojas Ortiz y así determinar la cuota alimentaria definitiva que no será inferior a la fijada por la Defensora de Familia del ICBF y a su vez se ordene a la Defensoría de Familia del ICBF se sirva representar en debida forma los intereses de mi menor hija e informar las razones de echo (sic) y de derecho que impidieron realizar el derecho de defensa en el mencionado proceso y que permitieron la disminución de la cuota alimentaria provisional ya fijada y además de lo anterior solicito vigilancia especial al referido proceso por el Consejo Superior de la Judicatura” (folio 4).

Adujo en escrito que obra a folios 1º a 8, en síntesis, que el 21 de julio de 2011 solicitó audiencia de conciliación en el ICBF con el fin de determinar la cuota de alimentos a favor de la menor Yiceth Dayhana y a cargo del padre de la misma Carlos Augusto Rojas Ortiz, la que se fijó para el 9 de agosto anterior y a la que no asistió el nombrado señor, por lo que se estableció como nueva fecha el 26 del mismo mes a la que concurrieron las partes y en la que teniendo como base la capacidad económica del progenitor y las necesidades de la niña solicitó se estableciera en $3’000.000 indicando libremente el citado que podía pagar mensualmente la suma de $1’500.000, con la que no estuvo de acuerdo, y “fue donde la Defensora de Familia aún cuando él voluntariamente había ofrecido $ 1.500.000.oo, fijó como cuota provisional $1’250.000, en donde sin mas debates cerró la audiencia de conciliación” (folio 1º), sin que se dejara constancia del ofrecimiento que hizo Rojas Ortiz, y en Resolución No. 139 del 26 de agosto de 2011 quedó señalado el monto referido para ser cancelado desde el 1º de septiembre de 2011, acto administrativo con el cual la funcionaria nombrada promovió demanda de fijación de cuota, de la que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, quien la admitió en auto de 20 de septiembre del año en curso disponiendo tener como alimentos provisionales, los decretados por la Defensoría de Familia de esa ciudad.

Complementa que notificada esta providencia al demandado Rojas Ortiz, por apoderado judicial la recurrió en reposición, manifestando además en la contestación que no tenía capacidad económica para pagarla y sin que el Defensor de Familia se pronunciara ni le notificara acerca de lo anterior, el Juzgado de conocimiento el 5 de octubre “teniendo en cuenta lo manifestado por el señor Rojas Ortiz, es decir, sobre su situación económica, sus tres hijos, su único bien, sus obligaciones crediticias”, folio 3, disminuyó la cuota provisoria a la suma de $600.000 no obstante que éste se desempeña como Representante a la Cámara, decisión que viola flagrantemente los derechos que reclama, porque asimismo el padre de su hija no ha cancelado ningún valor. 2.

El Juzgado se opuso al amparo y para el efecto hizo hacer llegar copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de fijación de cuota, a la par que en escrito que obra a folios 59 a y 60, puso de presente que en manera alguna vulneró los derechos de la menor de edad porque el auto atacado debidamente motivó lo resuelto; puntualizó que en el trámite “no se advierten otras situaciones planteadas por la señora Lozano Torres, como el ofrecimiento que Rojas Ortiz hiciera en el I.C.B.F. de $1.500.000 como cuota de alimentos, la calidad de Representante a la Cámara del demandado, etc”, folio 59, y que, la actora tiene la oportunidad de aportar pruebas, controvertir las del demandado, demostrar las condiciones domésticas o personales de las partes, y con base en lo anterior fijará en el fallo la cuota alimentaria que corresponde.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo invocado, tras considerar que del estudio de las actuaciones adelantadas en el proceso se infiere que el Juzgado accionado no incurrió en conducta que comporte trasgresión a los derechos fundamentales que reclama la solicitante, por cuanto los alimentos provisionales que se fijaron el 5 de octubre del año en curso “fue mientras se decide el asunto, además se está a la espera de la realización de la audiencia de conciliación entre las partes, que se efectuará el día 21 de noviembre de 2011”, folio 103, amén de que la accionante tiene a su disposición los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico para lograr la defensa de sus intereses y los de su menor hija durante todo el trámite procesal, situaciones éstas que impiden examinar de fondo lo alegado.

LA IMPUGNACIÓN La interesada apela para reiterar su argumentación inicial y manifestar que el demandado “en ningún momento manifestó cual era su salario, hecho que demuestra la mala fe” del mismo (folios 110 a 112). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto encuentra la Sala que la queja constitucional recae sobre la decisión judicial contenida en el auto de 5 de octubre de 2011, (folio 38), mediante el cual el Juzgado accionado en el proceso de alimentos que iniciara la Defensoría de Familia en defensa de los intereses de la menor Yiceth Dayhana Rojas Lozano contra el señor Carlos Augusto Rojas Ortiz, rebajó la cuota provisional fijada por la Defensoría de Familia del ICBF en resolución No 0139 de 26 de agosto de 2001.

Sobre este particular observa la Corte que el sustento de la misma, radicó en que el Juez consideró que las pruebas aportadas en el recurso de reposición no fueron conocidas en su oportunidad por la funcionaria que fijó la cuota provisional, “la señora Defensora de Familia del I.C.B.F. local, no conoció estas circunstancias personales, domésticas, familiares, económicas que gravan la capacidad del obligado Rojas Ortiz, las que ahora nos hace conocer en su escrito de reposición, como lo son en especial los que tiene con sus tres (3) hijos menores (…), situación que aparece acreditada, tanto la paternidad frente a estos como la minoría de edad de los mismos” (folio 38).

Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que este funcionario demandado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen constitucional, al margen de que la Corte comparta o no, en el terreno estrictamente legal las aludidas reflexiones, no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por el Despacho acusado y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo tutelar. 2.

De otro lado, la Corte ha recalcado que por su carácter subsidiario y residual, la tutela no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial a menos que éstos se tornen ineficaces o aquélla sea utilizada de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, en virtud a que no fue instituida como herramienta sustitutiva o adicional de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger los derechos fundamentales de la vulneración o amenaza.

Teniendo en cuenta tales directrices y aplicadas ellas al caso materia de estudio, el amparo propuesto es improcedente puesto que el proceso de alimentos apenas se encuentra en sus inicios y en esas circunstancias, todo lo que aduce la solicitante en el plano constitucional, puede formularlo en el referido juicio a fin de buscar la protección debida allí y a propósito de la sentencia que finalmente llegue a dictarse.

Así las cosas, para el caso concreto, advierte la Corte que el amparo debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Igual acontece en punto a las conductas que enuncia el escrito tutelar en relación con la Defensoría de Familia, puesto que de haberse incurrido en ellas, su investigación y sanción no corresponde a la justicia “constitucional”. 4. Por lo anterior, procede la ratificación del fallo refutado, sin que para ese efecto sean necesarias otras consideraciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00009- 01