Micelio
T 4100122130002011-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 4100122130002011-00007-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 4 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por medio del cual negó el amparo de Orlando Espinosa Reyes contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculadas Eliana Margarety Espinosa Caviedes y Yolanda Caviedes Otero.

ANTECEDENTES I.- El petente, actuando directamente, aduce que le fueron transgredidos sus derechos al debido proceso e igualdad. II.- Circunscribe la violación a que dentro del juicio de exoneración de alimentos que inició en contra de Eliana Margarety Espinosa Caviedes, la jueza de conocimiento, mediante fallo de 16 de marzo de 2011, denegó las pretensiones del líbelo “sin mayor fundamento alguno”, sin tener en cuenta que la convocada ya cumplió la mayoría de edad y que no está estudiando en una institución de enseñanza superior en horario diurno de más de 7 horas que le impida trabajar.

III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 al 4 del cuaderno 1): a.-) Que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, el 13 de marzo de 1997, le fijó como cuota alimentaria en favor Eliana Margarety el “ equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo legal mensual vigente y descuentos o cuotas por sumas iguales en los meses de Junio y Diciembre de cada año”, para lo cual dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá. “ ordenando se descuente la cantidad en el porcentaje referido del sueldo que devengo al servicio de la entidad (sic)” deducciones que se han efectuado desde cuando fue admitida dicha demanda hasta la fecha de la presentación de la tutela. b.-) Que la funcionaria judicial accionada fundamento su decisión en que él es una persona con suficiente solvencia económica y porque su hija manifestó el “deseo de estudiar en el futuro”, determinación que constituye una vía de hecho, pues, ésta tiene actualmente más de 20 años, “y a culminó sus estudios de nivel secundario, realizó una preparación a nivel técnico como Tecnólogo en Análisis y Desarrollo de Sistemas de la Información en el SENA de la ciudad de Neiva, y por consiguiente se halla preparada técnicamente para desempeñarse laboralmente”.

IV.- Solicita, en consecuencia, se anule la sentencia censurada (folio 3). RESPUESTA DEL DEMANDADO La jueza encartada guardó silencio. La vinculada, Eliana Margarety Espinosa Caviedes, manifestó que el demandante no agotó los mecanismos de defensa que le otorga la ley frente al fallo que “ hoy es objeto de su inconformidad, toda vez que nada dijo al momento de emitirse el mismo”; que tampoco puede pretender, después de trascurrir 7 meses de haberse proferido, “aludir quebrantamiento a sus derechos fundamentales” (folios 39 al 41).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que la tutela dirigida contra la providencia de 16 de marzo de 2011, emitida por el juzgado encartado, “no fue presentada en un tiempo razonable” y, por tanto, no cumple con el requisito de inmediatez (folios 45 al 52 ídem ). IMPUGNACIÓN La interpone el promotor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, además, aduce que si bien es cierto que instauró el amparo siete meses después de proferido el fallo, “por su ilegalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni mucho menos se afecta el orden de la seguridad judicial por ser contrario a derecho” (folios 56 al 58).

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si con la sentencia dictada en el proceso en mención, se vulneraron las garantías superiores invocadas en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Orlando Espinosa Reyes demandó a Eliana Margarety Espinosa Caviedes, para que se declare extinguida la obligación alimentaria que le fuere impuesta (folio 42 cuaderno principal). b.-) Que el Despacho de conocimiento, el Quinto de Familia de Neiva, dictó fallo el 16 de marzo de 2011, en el que no acogió las súplicas del escrito genitor (folios 12 a 20). c.-) Que este auxilio se radicó el 24 de octubre de 2011 (folio 4 vuelto). 4.- En este caso se advierte la improcedencia del resguardo deprecado por lo siguiente: Porque entre la fecha de la providencia censurada, 16 de marzo de 2011, y el momento de interposición de esta acción, 24 de octubre de 2011, trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dichas actuaciones.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

(…) En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. 5. Se ratificará, entonces, la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 F.G.G. Exp. 4100122130002011-00007-01