CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 41001-22-13-000-2011-00006-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por HUGO FERNANDO VARGAS PERDOMO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el citado accionante demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la entidad acusada al no entregarle copia del proceso coactivo que adelantó y terminó contra la sociedad ALMAFER, “ en donde se remató un inmueble (…) del cual es deudor hipotecario ” y del que fue dueño. 2.
Asegura que el 19 de julio de 2011, pidió copia de “ las actuaciones administrativas que llevaron ” a la aludida almoneda, así como de los documentos que demostraran la notificación del mencionado trámite al Banco Popular, pues el establecimiento financiero no hizo valer el crédito que contrajo con el accionante, razón por la que cree que no fue enterado de ese asunto.
Asegura que la accionada le dio respuesta negativa el 10 de agosto de 2011, en el sentido de informarle “ que la solicitud no era viable, toda vez que existe una reserva legal en dichas actuaciones, de conformidad con el Artículo 894-4 del Estatuto Tributario, justificación que no tiene validez ”. Tras aducir que lo demandado no tiene reserva legal porque el juicio coactivo ya terminó, pide que la DIAN ordene “ la expedición de las copias ” por él pretendidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, porque consideró que no hubo violación al derecho de petición del actor, pues según concluyó, la respuesta fue oportuna, congruente y conocida por el accionante. Agregó que la negativa se fundó acertadamente en que “ las actuaciones administrativas que se surten dentro de la mencionada entidad, se encuentran cobijadas de reserva legal conforme a las disposiciones legales ”, máxime si el promotor del amparo “ no ostenta la calidad de contribuyente, deudor solidario, ni representante legal, como para que sea viable poder acceder a la información ”.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió el actor la decisión que viene de memorarse y pidió su revocatoria, con apoyo en similares argumentos a los expuestos en el escrito introductorio. En adición reiteró que los documentos que demanda no tienen carácter de reserva para él, dado que “ ostenta un interés jurídico frente al conocimiento de las acciones desplegadas por la DIAN ”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, preferente y sumario, que permite a toda persona obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular. 2.
Para decidir la impugnación basta advertir que el amparo reclamado no es procedente, como quiera que según se colige del libelo introductorio la queja constitucional cuestiona la respuesta emitida por la entidad acusada fundada en la imposibilidad de expedir las copias requeridas por el peticionario por estar revestidas de reserva legal, argumento que se cuestiona pero del que no se ha dado parte a la autoridad competente.
El debate que por esta vía trae el actor no es propio del juez de tutela, pues para develar el carácter de reserva de documentos o actuaciones, siempre que la administración estime que lo tienen y los administrados lo contrario, éstos últimos pueden acudir al recurso de insistencia, otorgado con esa inteligencia. Así las cosas, ante la clara omisión de su uso por parte del actor en el presente asunto, no es posible proteger la rogada garantía. Se impone resaltar que el mencionado medio de defensa se encuentra prescrito en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y al punto proscribe: “La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. ‘Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. ‘Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes ” 3.
Así las cosas y dado que ni de las aseveraciones del actor ni de lo obrante en el plenario se desprende que haya elevado el aludido recurso, la solicitud impetrada no puede abrirse paso, pues la protección constitucional que ocupa la atención de la Corte fue consagrada con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo eficaz de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00006-01