CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011). Ref. Exp. Nº 41001-22-13-000-2011-00004-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de octubre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela iniciada por Ramiro Soto Lara contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, Fiscalía General de la Nación y Dirección de Justicia Departamental, todos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Fernando Ramírez González, Margarita Cuellar de Rivera, Cristóbal Rodríguez García y la Dirección de Justicia Municipal de Rivera-Huila.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de “30 de septiembre de 2010, igualmente la resolución emitida por la Gobernación del Huila” y que “la Fiscalía adelante las investigaciones” respecto de las denuncias formuladas (folio 4).
En apoyo de las prerrogativas deprecadas adujo que le compró a Margarita Cuellar de Rivera el inmueble situado en la calle 3ª N° 3-19 de Rivera-Huila, pero la escritura pública 709 de 16 de marzo de 1992 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva se hizo a nombre de Fernando Ramírez Gonzáles para garantizar varios créditos que él tenía con éste y no “acudir al gravamen de la hipoteca” (sic); idéntico procedimiento aconteció con el lote 14 ubicado en zona del Condominio la Regata, vereda el Centro municipio de Hobo que adquirió a Fernando Gonzáles Vargas, pues la “escritura pública” 3958 de 3 de diciembre de ese año y misma “Notaría” salió a favor de su acreedor “Ramírez Gonzáles”, con el que había convenido que una vez pagadas tales obligaciones le hiciera la transferencia de los bienes raíces; sin embargo, este pacto fue incumplido porque pese a haber solucionado las deudas el acreedor no hizo la devolución de los predios.
Tal hecho lo llevó a formular demanda ordinaria de simulación contra todas personas que participaron en esos actos, que culminó con sentencia parcialmente estimatoria a sus pretensiones, ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de 27 de abril de 2001, revocó en parte el proferido el 12 de febrero de 1998 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, declaró “simulada la escritura pública 709 de marzo 16 de 1992 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, por tanto la cosa traditada recupera el estatus que tenía antes de aquélla, como consecuencia de tal declaración se ordena la cancelación de la escritura referenciada y la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria 200-0004528”.
Manifestó que dentro de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho que le formuló a Óscar Eduardo Dugarte Muñoz y Fernando Ramírez González, la Alcaldía Municipal de Rivera, el 21 de noviembre de 2006, dictó resolución mediante la cual desestimó las pretensiones, decisión que adquirió firmeza porque siendo impugnada, la Gobernación del Huila “Departamento Administrativo Jurídico – Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad” en proveído de 22 de enero de 2007 “rechazó por improcedente el recurso”.
Aseveró que como el inmueble de la calle 3ª N° 3-19 de esa localidad volvió a quedar en cabeza de Margarita Cuellar de Rivera, Fernando Ramírez González se “confabuló” con ella para que lo enajenara, por “una deuda ficticia”, a favor de Cristóbal Rodríguez García, ardid que se consumó mediante “escritura pública” 2453 de 7 de septiembre de 2006 de la Notaría Tercera del Círculo de Neiva; tal circunstancia lo condujo a promover contra éstos nuevo proceso de “simulación” aspirando a dejar sin efecto dicho acto jurídico, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad y lo finiquitó el 30 de septiembre de 2010 con fallo que declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” e “inexistencia de la causal alegada” y desestimó las pretensiones de la demanda.
La vía de hecho que le endilga a las dos últimas decisiones referidas la hace consistir en que esas autoridades acusadas apreciaron “las pruebas falsas aportadas por los demandados” y dejaron de valorar las incorporadas en el primer juicio que promovió y que resolvió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Complementó que la denuncia criminal radicada en la “Fiscalía 20 Local Delegada de Rivera, el 1º de agosto de 2006, no ha tenido ninguna resolución” (folios 1 a 3). 2. El Fiscal Sexto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva informó que las diligencias de indagación preliminar que cursan contra “Margarita Cuellar de Rivera” por el delito de fraude procesal, han sido impulsadas de acuerdo al tiempo con que cuenta ese organismo, dado que “a partir del mes de junio del año en curso le fueron asignadas 800 diligencias de la Ley 600 de 2000, que venían siendo tramitadas en la Fiscalía Tercera Seccional de esta localidad, despacho que en cumplimiento a directrices de la institución paso a conocer de la Ley 906 de 2004” (folio 82).
El Gobernador del Huila pidió eximir a ese ente de cualquier responsabilidad, pues no cuenta en su estructura orgánica con una dependencia llamada “Director de Justicia Departamental” (folio 90). El Director Nacional de Fiscalía aseveró que era al interior del trámite penal y no por esta vía que se dirimía los asuntos relacionados con el mismo, de lo contrario reñiría abiertamente con la autonomía de los operadores jurídicos (folio 97).
El convocado Fernando Ramírez González manifestó que quien trató de violarle sus garantías fue el actor, dado que “sin existir orden de entrega (…) trató de apropiarse de la vivienda que construí con mis recursos ya que la que existía fue consumida por un incendio del que desconozco totalmente las causas del mismo y sus responsables” (folio 102).
La Inspectora de Policía Municipal de Rivera envió copia del expediente contentivo del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que Ramiro Soto Lara le formuló a Óscar Eduardo Dugarte Núñez (folio 247). LA SENTENCIA RECURRIDA Para desestimar la protección pedida el Tribunal se apoyó en la pasividad del actor en proponer el presente mecanismo, pues fue iniciado pasado un año de haberse emitido el fallo del “Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva” objeto de censura, amén de que no existen motivos que justifiquen su inactividad (folio 117).
LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del censor frente a la anterior decisión está sustentada en similares razones a las dadas en el escrito introductorio; añadió que “no hubo pasividad de mi parte, estoy yendo todos los días a las distintas entidades donde se puede demostrar con los documentos aportados en el cuerpo de la demanda” (folios 257 a 258).
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda de tutela resulta evidente que el inconformismo del promotor lo enfila, de una parte, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario de simulación de la escritura pública 2453 de 7 de septiembre de 2006 de la Notaría Tercera de ese círculo, que Ramiro Soto Lara le promovió a Margarita Cuellar de Rivera y Cristóbal Rodríguez García, en la que declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” e “inexistencia de la causal alegada” y desestimó las súplicas del libelo introductorio; y, de otro lado, frente a la providencia de 21 de noviembre de 2006, pronunciada por la Alcaldía Municipal de Rivera en la “demanda” policiva de lanzamiento por ocupación de hecho que el accionante le inició a Óscar Eduardo Dugarte Muñoz y Fernando Ramírez González, mediante la cual negó las peticiones invocadas, resolución que adquirió firmeza en la medida que la apelación que se le interpuso fue rechazada por la Gobernación del Huila “Departamento Administrativo Jurídico – Grupo de Justicia y Apoyo al Control de Legalidad” en proveído de 22 de enero de 2007 “por improcedente”.
El actor también se duele de la actuación que se tramita en la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, porque pese a haberse iniciado desde el 1º de agosto de 2006 a la fecha no ha tenido desenlace. 2. La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación que el accionante endereza respecto de las memoradas providencias es del todo tardía, habida cuenta que los pronunciamientos atrás citados datan del 22 de enero de 2007 (Gobernación del Huila) y fundamentalmente de 30 de septiembre de 2010 (Juzgado acusado), y el escrito de tutela fue presentado el 11 de octubre de 2011, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del propio texto constitucional, al establecer que la “acción de tutela” es una herramienta que produce efectos urgentes, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a la presente “acción” es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
La Corte no acoge la alegación que el censor expone en su escrito de sustentación a efecto de justificar la tardanza en acudir a este mecanismo, porque no es razonable que en la consecución de los documentos que debía anexar a la demanda se tarde más de un año. 3. Aunado a lo anterior, el promotor del amparo teniendo el imperativo de apelar el fallo objeto de censura de 30 de septiembre de 2010 que le era desfavorable, no lo hizo; entonces, como guardó silencio ese comportamiento le cerró al impugnante la posibilidad de asistir a esta herramienta alegando los puntuales aspectos aquí expuestos, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la salvaguarda pedida y, de paso, la censura, por cuanto la tutela es un instrumento subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 4.
Ahora, como la Sala carece de competencia funcional para analizar y decidir la queja interpuesta contra la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y como el Juez Constitucional de primer grado no ordenó expedir copia de la demanda de “tutela” y los documentos anexos a ella con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se dispone que por la Secretaría de la Corporación se emitan y envíen a aquélla dependencia para lo de su cargo. 5.
Las conclusiones precedentes indican la improsperidad del recurso. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 RMDR Exp. 2011-00004-02