11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).- Ref.: 41001-22-13-000-2011-00004-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo invocada por LUIS ERNESTO ORTIZ CORTES contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Huila, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la tutela solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a ser elegido y al buen nombre. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo se indicó que el actor se desempeñaba como Alcalde Municipal de Yaguará (Huila), hasta la fecha en que se hizo efectiva la sanción que le fue impuesta por la Procuraduría Provincial de Neiva, dentro del proceso verbal disciplinario que concluyó con el fallo de 30 de marzo del presente año, sanción que fue confirmada por el Procurador Regional del Huila, mediante decisión adoptada el 21 de septiembre de 2011.
Precisó que ante el funcionario de segundo grado formuló incidente de nulidad contra todo lo actuado desde el auto que fijó el procedimiento verbal, pero esta petición fue resuelta en forma negativa al desatarse la instancia. Indicó que en el mencionado fallo se denegaron las pruebas solicitadas, pues se estimó que no eran procedentes. Añadió que la decisión se adoptó pese a que había recusado al Procurador Regional, y a que estaba pendiente la decisión respectiva, pues la petición “ fue remitid [a] a la Procuraduría General de la Nación ”.
Manifestó que “[c] omo quiera que no se había comunicado o notificado decisión alguna en relación con la recusación y la solicitud de nulidad y de pruebas ”, el día en que fue citado para la lectura del fallo –20 de septiembre- presentó una nueva solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la aludida recusación, la que también denegada en el fallo de segundo grado.
Adicionalmente, el día señalado, instauró acción de tutela en la que solicitó “ que antes de fallar en segunda instancia se resuelvan, o en su defecto se notifiquen en debida forma las decisiones, las solicitudes de recusación, nulidad de lo actuado ” (fls. 4-5). Además, el día de la audiencia, presentó una nueva recusación con fundamento en la radicación de la mencionada solicitud de amparo, alegando que el Procurador Regional del Huila era su contraparte en un proceso jurisdiccional, solicitud que fue rechazada de plano por considerarse que el tema ya había sido resuelto, sin considerar que se trataba de una causal diferente de recusación. Finalmente, señaló que el despacho accionado, en fallo del 7 de junio del presente año, resolvió la segunda instancia en otro proceso verbal, pero sin audiencia, por lo que estimó que se le había vulnerado el derecho a la igualdad toda vez que el trámite de la segunda instancia debía adelantarse según el procedimiento ordinario. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, el accionante pidió que, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, se inaplique el fallo de segunda instancia proferido dentro del aludido proceso disciplinario. 4. EL Tribunal a quo admitió el amparo contra las dependencias accionadas y, como se advirtiera, mediante sentencia del 24 de octubre del presente año denegó la demanda de tutela, providencia contra la cual el accionante formuló impugnación. CONSIDERACIONES 1.
De una lectura atenta a la demanda de tutela advierte la Sala que, aun cuando en el escrito introductorio se haya mencionado a la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de amparo se impetra, exclusivamente, contra la Procuraduría Regional del Huila, puesto que el amparo en concreto se dirige a obtener la suspensión del acto administrativo que esta dependencia adoptó en el proceso disciplinario que se adelanta contra el accionante.
Nótese igualmente que el apoderado del accionante en el escrito de tutela precisó que “[l] a decisión que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales fue proferida por el Procurador Regional del Huila ” (fl. 1 cdno.1). En este sentido, aún cuando en la misma demanda constitucional se indicara que “[l] a presente acción de tutela se interpone contra la Procuraduría General de la Nación, autoridad pública del orden nacional que no tiene la calidad de ente del sector descentralizado por servicios del mismo orden ”, lo cierto es que esta Sala, para efectos de determinar la competencia, ha señalado que de conformidad con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000, que modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, las Procuradurías Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito de acción es su respectiva circunscripción territorial. 2.
Se colige, entonces, que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, es a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales a quienes les corresponde conocer de la presente acción de tutela y no a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, por lo que deberá declararse la invalidez de todo lo actuado en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Neiva como juez constitucional de primera instancia. 3.
Conviene reiterar, no obstante, la posición que la Sala sentó frente al tema de las nulidades en atención a la falta de competencia, donde se dijo que “el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor LUIS ERNESTO ORTIZ CORTES a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Jueces Civiles con categoría de Circuito de Neiva (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. autos de 23 de mayo, 16 de septiembre y 30 de noviembre de 2011, Exps. Nos. 00109-01, 00074-01 y 00129-01, respectivamente. � Cfr. autos del 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, y del 8 de septiembre de 2010, exp. 00819-01, entre otros.
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