CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. Exp.: 4100122130002011-00002-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de Eriberto Escobar Hernández y Elvia Ríos Leyva frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculados José Milton Cuervo Cedeño, Diana Marcela Castellanos y Edward Washington Portes Salazar.
ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando por intermedio de apoderado judicial, sostienen que les fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Afirman que dentro del ejecutivo singular de Eriberto Escobar Hernández y Elvia Ríos Leyva contra José Milton Cuervo Cedeño y Diana Marcela Castellanos, tramitado en el Despacho municipal acusado, se incurrió en una vía de hecho al acogerse la petición de levantamiento de secuestro interpuesta por un tercero que alegó posesión sobre el automotor cautelado; reclamo que se hace extensivo al superior funcional por avalar tal proceder.
III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del aludido pleito se embargó el rodante de placas VXG 274 de propiedad de los deudores. b.-) Que el 27 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento acogió la oposición presentada por Edward Washington Portes Salazar en la diligencia de secuestro del bien y canceló tal medida por considerarlo poseedor del mismo, decisión que el superior confirmó el 12 de abril de 2011.
IV.- Los actores pretenden se revoquen las determinaciones referidas y se ordene a los convocados resolver la “oposición ” planteada en forma desfavorable por ausencia de material probatorio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva se opuso al auxilio porque valoró todos los elementos de convicción obrantes en la actuación, como fueron el contrato de compraventa allegado y los testimonios, para ratificar el proveído del a-quo que accedió al levantamiento del secuestro (folio 95).
La autoridad de primera instancia no se pronunció pero remitió el expediente para su revisión. Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque los funcionarios encartados sustentaron sus decisiones conforme a derecho, sin que éstas luzcan caprichosas o antojadizas (folio 110). IMPUGNACIÓN Interpuesta por los gestores sin motivación adicional (folio 120).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los demandados, en el ámbito de sus respectivas competencias, vulneraron las prerrogativas superiores invocadas al tener como poseedor del automóvil aprehendido al tercero que se opuso a la práctica de la diligencia. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en se adopte una determinación fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva se tramita el ejecutivo singular de Eriberto Escobar Hernández y Elvia Ríos Leyva contra José Milton Cuervo Cedeño y Diana Marcela Castellanos (folios 97 a 100). b.-) Que en el aludido pleito se embargó el automotor de placas VXG-274 (folio 98). c.-) Que el 27 de julio de 2010 se acogió la oposición que planteó Edward Washington Portes Salazar a la diligencia de secuestro de la máquina (folio 72 a 79), pronunciamiento que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad respaldó en su integridad al desatar la alzada (folios 33 a 36). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Los Despachos censurados al disponer el levantamiento de la cautela aludida, señalaron expresamente las motivaciones legales y probatorias por las cuales ello resultaba viable, lo que refleja un criterio jurídico coherente fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
En tal medida, el a-quo concluyó que Portes Salazar ejerció actos de señor y dueño sobre el rodante embargado al establecer que “existió un contrato de compraventa que recaía sobre dicho automóvil …era la persona encargada de su sostenimiento, en ocasiones lo conducía, le practicaba reparaciones menores… tiene constituido a su nombre y sobre el multicitado bien, los seguros de responsabilidad, tal como aparecen acreditados con las copias que allegó a este trámite, además en la empresa de transporte que está afiliado….es conocido como el propietario, todo lo cual resulta de la confrontación de las documentales allegadas con lo expuesto por los testigos” (folio 77).
Por su parte, el ad-quem ratificó la anterior actuación argumentando que “ los testimonios referidos además del de LUIS EDUARDO RIOS ANDRADE conllevan a determinar actos posesorios del opositor al secuestro como la cancelación de las cuotas de afiliación a la empresa AUTOBUSES S.A. y reparaciones al motor del vehículo ” agregó que “ el hecho que éste desconozca los documentos que conllevarían a demostrar la propiedad, se repite, no desvirtúa los actos posesorios que el señor PORTES SALAZAR ejerce sobre el automotor ” (folio 36).
En este orden de ideas, los convocados analizaron el tema específico planteado, como fue, el señorío de un tercero sobre la máquina secuestrada, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizaron de los elementos de demostración, ya que, como ha dicho ésta Corporación: “ el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 10 de junio de 2010, exp, 2010-00836-00, citada el 26 de mayo de 2011, exp, 2011- 01029-00).
Queda, entonces, desvirtuada la vía de hecho alegada, pues, los reproches efectuados lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, se centran en la forma en que las autoridades enjuiciadas desataron la oposición formulada, pretendiéndose plantear un conflicto ordinario en sede constitucional como si se tratase de un recurso, lo que resulta inviable.
Por ello, cuando un juez adopta una decisión debidamente motivada, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso. Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 4100122130002011-00002-01 8