CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. Exp. 41001-2213-000-2011-00001-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela instaurada por Fannory Pérez Pérez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Iván Danilo Juan Carlos Pedroza Medina, el Procurador Judicial de aquella localidad y el Defensor de Familia Regional Huila, Centro Zonal la Gaitán.
ANTECEDENTES 1. La promotora de la queja, en representación de la menor Laura Tatiana Pedroza Pérez, pidió el amparo del derecho al debido proceso, que estimó trasgredidos por la autoridad jurisdiccional referida; con tal fin deprecó “ ordenar al accionado invalidar la sentencia que dictó para que en su lugar pronuncie otra que imponga una cuota alimentaria que se ajuste a la verdadera capacidad económica del demandado ” (fl. 4).
En sustento, adujo que en su condición de madre y en representación de su hija adelantó un proceso contra Iván Danilo Juan Carlos Pedroza Medina, en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, quien en sentencia de 6 de julio de 2010 resolvió “ imponer la suma de $150.000.oo mensuales como cuota de alimentos y el suministro de una muda de ropa, en junio y diciembre, cada año, exigibles a partir de agosto hogaño” (fl. 70).
Agregó que el despacho accionado “ al imponer aquella asignación posiblemente incurrió en vía de hecho consistente en haber señalado una suma irrisoria y burlesca, si bien mi abogado cometió el error de haber pedido $600.000 mensuales en la demanda se indicó que el demandado tiene ingresos superior a los vente millones, es comerciante proveedor de mercancías, accionista en una empresa captadora de dinero DMG, manejo un almacén de calzado de su propiedad, dueño de un salón de belleza, posee cuentas bancarias en diferentes bancos” (…) “ El interrogatorio de parte y los testimonios presentan graves falencias, ya que no fueron evacuados directamente por el juez sino por una empleada, por eso hubo pobreza en las preguntas, y si quedaron dudas frente a la capacidad económica del obligado, el despacho no debió fallar a oscuras sino con un verdadero criterio objetivo” (fl. 2-3). 2.
La Juez Cuarta de Familia de Neiva informó que “ no ha obrado en contra de los derechos de la menor, el debido proceso ni defensa, se quiere con la acción constitucional aumentar una cuota alimentaria desconociendo el conducto regular legalmente establecido; que además, después de quince meses se muestra la inconformidad con el fallo faltándose así al principio de inmediación” ” (fl. 28).
El Defensor de Familia indicó que “ el procedimiento adelantado por parte del juzgado estuvo conforme a la ley y en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la acción ” (fls. 16-17). Por su parte, el Procurador Judicial de Familia de Neiva con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional expresó que la queja se debe negar porque no se tipifica ninguna de las causales procedibilidad; que el fallo objeto de ataque contiene una valoración probatoria adecuada y se estima equitativo; que la demandante tenía la carga de la prueba, dejando de acreditar la capacidad económica del demandado; sin embargo, el despacho censurado decretó algunas de oficio pero no se obtuvo el resultado esperado por la parte actora, quien, además, tuvo la oportunidad de controvertir las aportadas y no lo hizo.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió al amparo habida cuenta que ha transcurrido bastante tiempo entre el fallo censurado y la interposición del reclamo; que una resolución contraria a los intereses de las partes no es constitutiva por sí sola de vía de hecho, pues debe erigirse como error de bulto, caprichosa y subjetiva, situación que no emerge en el presente asunto.
LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la anterior determinación esbozando que ella sí aportó las probanzas necesarias para demostrar los verdaderos ingresos monetarios del demandado y que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, decidir en contrario va en contravía de los preceptos superiores e impide el acceso a este mecanismo constitucional y el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Agrega que no puede volver a formular otra demanda de aumento porque volvería a suceder lo mismo que pasó con el funcionario acusado configurándose un círculo vicioso que a nada conduciría. CONSIDERACIONES 1. La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “ con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ ", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “ no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo ” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 2.
Mediante esta solicitud de amparo la gestora cuestiona la sentencia de 6 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, bajo el sustento que la suma de $150.000.oo señalada como cuota por alimentos no se compadece con la verdadera capacidad económica del demandado. 3. Con prontitud se advierte que el resguardo está llamada al fracaso, si se repara en que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del pronunciamiento citado y la de interposición de esta reclmación, 3 de octubre de 2011, con holgura se superó el término de seis meses, fijado por la jurisprudencia de la Corte, como razonable para intentar el ataque de una providencia judicial.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado que: “ En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Así mismo, el alegato de que la acción de tutela puede ser incoada en cualquier tiempo no se compagina con los precedentes constitucionales que apuntan a que el amparo debe formularse en un tiempo prudente a menos de que medie justificación alguna del retraso de lo cual no se advierte prueba alguna, pero en todo debe partirse de la base que la queja opera o tiene una reacción inmediata a la presunta vulneración del derecho fundamental y no como sucede en éste caso ya que si la accionante consideraba vulnerado su prerrogativa al debido proceso debió acudir a esta acción desde el momento en que quedó en firme la resolución acusada más no en forma tardía, porque de lo contrario se atenta contra el principio de cosa juzgada y decidir en contrario es premiar la desidia, negligencia o indiferencia de la tutelante convirtiéndose éste instrumento en un factor de inseguridad jurídica. 4.
Además, debe conocer la accionante que aún posee otro medio de defensa al cual puede acudir para el resguardo de sus garantías, esto es, promover el respectivo proceso verbal de aumento de cuota por alimentos previsto en el numeral 3º del artículo 435 del Estatuto Procesal Civil. 5. Suficientes los anteriores razonamientos, para ratificar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00001-01