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T 4100122130002005-00554-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 4700122130002005-00554-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 14 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por ALEIDA ANDRADE SALCEDO contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa capital.

ANTECEDENTES A través de apoderado especial, aseguró que el funcionario aludido le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen, así: A. Pese a que en el libelo que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se indicó que estaba domiciliada en Santa Marta, para efectos de las notificaciones pertinentes, se aludió a una dirección de la localidad de Fundación, que es donde tenía su domicilio y está ubicado el bien hipotecado, por lo que fue ejecutada ante un funcionario que conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, carecía de competencia y se estructuró, por tanto, nulidad procesal.

B. Que al notificarle el auto ejecutivo, no se cumplió cabalmente con lo previsto por el artículo 87 de la obra en comento. C. De otro lado, precisó que en punto al remate programado, no se surtió la publicidad como lo ordena el artículo 525 ibidem; la apoderada del ejecutante, no tenía facultad expresa para pedir la adjudicación y la entrega del bien no se hizo dentro del plazo de 15 días previsto en la ley.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, negó el amparo por considerar, en síntesis, que el mecanismo no se abre paso en cuanto que su promotora fue notificada personalmente del auto ejecutivo y dentro de la oportunidad procesal no debatió, a través del instrumento procesal adecuado, la supuesta falta de competencia que hoy, por su naturaleza, estaría saneada.

Que las demás irregularidades, de haberse presentado, deben alegarse ante el funcionario del conocimiento y como la entrega se ordenó como secuela de la ejecución, no puede predicarse la presentencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACION Señaló, en suma, que la oportunidad para alegar la incompetencia aludida y la falta de formalidades para el remate de bienes, aún no ha precluido.

CONSIDERACIONES 1. Desde su consagración en la Constitución Política de 1991, la acción de tutela fue concebida como un trámite meramente residual, cuyo único objetivo es la protección especial de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como un expediente al que puede acudirse para obviar los recursos o trámites que la ley establece dentro de los procesos judiciales que al efecto consagra el ordenamiento patrio. 2.

En el evento que concita la atención de la Sala, bien pronto aflora que, como lo evidenció el Tribunal, las críticas atinente a la supuesta falta de competencia territorial del Juzgado del conocimiento para conocer de la memorada ejecución o las irregularidades denunciadas en lo que toca con la subasta del inmueble gravado, tienen previsto en el Código de Procedimiento Civil otros mecanismos idóneos para su debate, que de acuerdo con las particularidades debieron ejercitarse, a su tiempo, en el interior de la memorada ejecución, toda vez que a vuelta de haber recibido notificación personal del auto ejecutivo proferido, como se evidencia de las constancias dejadas en el expediente (Cfme fl. 10 vto., cdno. 1), la ejecutada – accionante, pudo recurrir el mandamiento de pago o proponer los incidentes y las excepciones de rigor, para discutir ante el Juez natural la problemática que relataron como soporte de la querella constitucional incoada.

Existiendo, entonces, otros medios legales de defensa judicial, que tienen previstos trámites divergentes al escenario tutelar propuesto, del resorte del funcionario judicial competente -con total presidencia de su éxito-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). Finalmente, tampoco podría dispensarse protección transitoria, habida cuenta que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, impide, prima facie, situar a la impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir orden temporal, habida cuenta que ni lo expuesto, tampoco los soportes presentados, denotan imposibilidad manifiesta para atender sus necesidades primarias.

Así, pues, no existiendo evidencia manifiesta acerca de la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad de lo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. arts. 348 y 505 del C. de P. C. � vid arts. 97, 140 y 141 de la misma obra. � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras.

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