CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., cuatro de noviembre de dos mil cinco (2005).- Ref: 41001122130002005-00105-01 Decídese sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por la corte el pasado 24 de octubre, para desatar la impugnación propuesta por la Registraduria Nacional del Estado Civil contra el fallo dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
CONSIDERACIONES 1. En orden a resolver la acotada propuesta, resulta pertinente recordar que en virtud de lo dispuesto en el articulo 311 del C. de P. C., son susceptibles de adición las decisiones que “omitan la resolución de cualquiera de los externos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 2.
Escrutada la problemática otrora suscitada, comprueba la Sala que, en suma, las razones constitucionales para revocar la concesión sentenciada por el a quo, se explicitaron en forma paladina en la providencia respecto de la que se impetró la acotada propuesta. 3. Ello implica, entonces, que en el caso sub judice, no hacen presencia los supuestos fácticos a que alude el precepto aludido, lo que impide acceder a la “adición” impetrada, pues es de ver que la impugnación interpuesta se resolvió en los términos materializados en la sentencia el pasado 24 de octubre, decisión a la que, entonces, se ordena estar.
Con otras palabra, ni se omitió resolver sobre la solicitud de tutela que se denegó-, ni quedó pendiente cuestión alguna que debería ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. 4. No está demás relievar que lo anhelado por el accionante apunta a plantear una temática relacionada con la viabilidad de la memorada impugnación, aspecto que, en puridad, no guarda armonía con la figura jurídica que se invocó. En todo caso, en lo que toca con esa particular propuesta, cumple señalar que de ese aspecto se ocupo el Tribunal al conceder- sin protesta-el memorando recurso, sin que la “falta de prueba de la representación legal de la entidad” (fl.102). revista para la Corte importancia tal que, en este caso concreto, impida desatar la citada impugnación, dado que, entre otras razones, el trámite tutelar regido por el arraigado principio de la “informalidad” y conforme a lo previsto en los artículos 11 y 33 del Decreto 1010 de 12000, el jefe de la Oficina Jurídica que pertenece al nivel central “ representa judicialmente a la Registraduria Nacional ante las autoridades competentes” (se subraya), lo cual justifica que hubiere dado respuesta a la queja presentada y luego recurrido el fallo del Tribunal.
Desde luego que, como es sabido, en las actuaciones de las autoridades públicas rige el principio de la buena fe, por lo que en el caso en particular no se advierte razón constitucional, ni legal, para frustrar de raíz la intervención de aquél, lo que no solo afectaría el debido proceso y el derecho de defensa del organismo oficial acusado, sino que contrariaría principios que informan la acción de tutela, tanto más ello es medular, si aquí no existe soporte de ninguna especie que desvirtúe, directa o indirectamente, la condición que aseguro ostentar el citado funcionario público, quien debe tener muy en claro que si no tiene la referida calidad que expresamente invocó estaría incurso en conducta punible 5.
Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
RESUELVE
1. No se accede a la petición de adición de la mencionada providencia, por las razones expuestas en precedencia. 2. Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. 3. La Secretaria deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional, para los fines legales indicados. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.I.J.J. Exp. 00105-01