CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 4100122130002004-00067-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de mayo por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó la solicitud de tutela elevada por JOSE HERMES MENDEZ ROBLES contra el Juzgado 2º de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante afirmó que el acusado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. LORENA MORA GUTIERREZ, ante el accionado le instauró demanda de alimentos y notificado del trámite correspondiente, a través de apoderado, dio respuesta presentando excepciones.
B. Que se dictó sentencia sin darle “la oportunidad de conciliar sus diferencias y sin haber citado a los testigos para corroborar lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda” (fl. 1, cdno. 1). C. Precisó que aunque replicó el libelo a través de apoderado, “no es porque tenga para cancelar sino que es beneficiario de una cooperativa que presta esos servicios” (fl. 1). 2.
Pidió revocar el fallo y en su defecto “se disponga se nos de la oportunidad de conciliar y si no se llegare a acuerdo practicar las pruebas” (fl. 2). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, estimó que de acuerdo con los soportes existentes, no procedía el amparo incoado, pues, contrario a lo expuesto en el libelo, la razón para no agotarse la fase de conciliación, ni decretarse las pruebas referidas, estribó en que el quejoso no concurrió a la audiencia programada para ese fin, de modo que se descarta la vulneración de la garantía reclamada.
LA IMPUGNACION Con alegatos idénticos a los expuestos en el libelo tutelar, pidió conceder la acción promovido inicialmente. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta indubitable que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza en breve se infiere que los cargos formulados por su promotor, en manera alguna se acompasan con tales supuestos, toda vez que de acuerdo con lo expuesto por los funcionarios de primera instancia, soportado en las copias obrantes en el expediente, en puridad, no se incurrió en proceder que le permita actuar al mecanismo excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitucional Política.
En efecto, escrutada la actuación surtida por parte del Juzgado ante el cual se promovió el acotado proceso de alimentos, se concluye en primer término que el accionante – demandado fue vinculado en legal forma al trámite, punto en torno al cual no se hizo reparo alguno y, de otro lado, la actuación pone al descubierto que, conforme a lo reglado por el artículo 143 del Código del Menor, se convocó a las partes a la audiencia pertinente, sin que se hubiere agotado la fase de conciliación o evacuado las pruebas postuladas por el quejoso, en cuanto que no asistió a esa fase procesal.
(cfr. fls 3 y 11, cdno. 1). De modo que si el interesado dejó de concurrir a esa etapa del juicio, en la que por mandato legal se cumple la anhelada conciliación y está previsto, en adición, el ciclo probatorio, no es viable en la hora de ahora replantear el tema acudiendo a la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario.
Hizo bien, entonces, el Tribunal al sentenciar la no viabilidad de la acción, merced a que, como se dejó visto, importa reiterarlo, el funcionario del conocimiento programó el espacio idóneo para los propósitos acotados -conciliación y práctica de pruebas- pero el impugnante, sin justificación, no asistió, comportamiento que pone al descubierto la obligatoriedad de proceder en tal sentido porque de otra manera la queja instaurada se convertiría en una instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla, tanto más si como quedó expuesto el querellante, en puridad, no hizo saber los motivos de la impugnación propuesta y concedida.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPET EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 144 a 147 del C. del M., en armonía con el Título XXIII, Capítulo II del estatuto procesal civil. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00067-01