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T 4100122120002003-00034-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D., C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. T- 4100122120002004-00034-01 Sería el caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2004, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela instaurada por la señora Ninfa Nidia Ortiz Arteaga quien actúa en calidad de representante legal de su menor hijo Faiber Arley Vaquiro Ortiz contra Telecom - en Liquidación - “oficina principal de Bogotá y en esta ciudad de Neiva”, si no se observara que la Corte no es la competente para conocer de la misma, como pasa a examinarse: CONSIDERACIONES 1.

En el caso bajo estudio, la actora dirige la acción de tutela únicamente contra “La Empresa Telecom en liquidacion oficina principal Bogotá D.C. y NEIVA (H)”, (Negrilla y destacado en original, fl. 2° cuad.1° y 21 cuad. 3°) tendiente a que le fueran protegidos a su menor hijo los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vida digna, y al debido proceso, violados por la accionada quien “además ha desacatado una orden judicial” (fl. 2° cuad. 1°). 2.

Conoció en primera instancia el Juzgado Primero de Familia de Neiva (Huila), quien dictó sentencia el 2 de febrero de 2004, la que fue impugnada por la accionante. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al conocer en segunda instancia, decretó la nulidad de todo lo actuado al observar que el a quo omitió “vincular a las presentes diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Neiva y al señor José Hernando Vaquiro Pava demandado por alimentos en el citado despacho judicial” (Fl. 15 cuad. 2°) ordenando la remisión al juez de instancia para que subsanara la irregularidad. 3.

El a quo dio cumplimiento a lo ordenado por el superior, y en razón de la vinculación del Juzgado Segundo de Familia en auto de 8 de marzo de 2004, se declaró incompetente para conocer de la acción, la demanda correspondió entonces, a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal de Neiva, quien la admitió en auto de 12 de marzo de 2004.

En esta medida, se equivocaron tanto el Juzgado de Familia al declararse incompetente para conocer del asunto, como la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al asumir la competencia en una materia que corresponde conocer a los juzgados del circuito o con categoría de tales, configurándose un irregular proceder, no solamente en el aspecto formal, sino en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo.

Es lo cierto que decidieron, motu proprio, agregar otro accionado como incurso en la acusación propuesta en la demanda inicial; de ese modo, antojadizo, supusieron que las quejas enfiladas contra telecom - en liquidación- eran idénticas a las que, eventualmente, pudieran denunciarse contra el Juzgado Segundo de Familia que sumaron al trámite en calidad de demandado.

Lo menos que cabe preguntar, de aceptar los términos en que se efectuó este trámite, es bajo qué cargos se cita a este Juzgado, si nada le ha imputado la parte demandante del amparo. 4. En verdad, la oficiosidad con que puede actuar el juez de tutela no da como para que una vez recibida la demanda cambie los sujetos contra quienes se dirige ésta, ni lo habilita para entenderla - apartándose de su texto – en el sentido de que otra u otras autoridades incurrieron en acción u omisión y deben concurrir como demandadas, aparte o junto con el accionado inicial, para derivar de allí enseguida una supuesta competencia. 5.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos la presente acción únicamente involucra la Empresa Telecom - en Liquidación - empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa creada y organizada por las leyes 6° de 1943 y 83 de 1945 y en liquidación con base en el decreto 1615 de 2003, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 6.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 7.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 8 de marzo de 2004 emanando del Juzgado Primero de Familia de Neiva, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al juzgado mencionado por ser el competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto de 8 de marzo de 2004 emanando del Juzgado Primero de Familia de Neiva (Huila). 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado anotado, para que tramite en primera instancia la acción de tutela. 3. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Primero de Familia de Neiva (Huila), al Tribunal de origen, y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PÁGINA 5 J.A.A.P. Exp. 4100122120002004-00034-01