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T 4100122030002006-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 41001-22-03-000-2006-00111-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela promovida por Nohora Polanía Puentes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al patrimonio económico, presuntamente vulnerado por el accionado al considerar que la conciliación que sirvió de título para el proceso ejecutivo singular que promovió contra Juan Osorio y Nohora Manrique de Osorio no reúne los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P. C., argumento con el cual revocó la sentencia de primer grado al decidir el recurso de apelación contra ella interpuesto.

Margenis Motta cedió a la petente el crédito contenido en la conciliación celebrada dentro de un proceso ordinario ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en el que eran demandados Juan Osorio y Nohora Manrique de Osorio. La cesionaria promovió la referida acción ejecutiva singular contra éstos últimos el 15 de octubre de 2004, planteando como pretensión el pago de la última cuota pendiente de cumplir, según lo acordado en la diligencia conciliatoria; el juzgado libró mandamiento de pago el 21 del mismo mes por la suma de $15.000.000.oo más intereses y tuvo por notificados a los ejecutados por conducta concluyente, quienes propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, que el juez desestimó al momento de dictar sentencia el 24 de octubre de 2005, aunque declaró probada oficiosamente la excepción de pago parcial de la obligación por un monto de $ 645.310.oo, pues reconoció que la acreedora se había obligado en la cláusula sexta de la conciliación a pagar algunos rubros -servicios públicos, impuestos del inmueble objeto del litigio que originó la conciliación causados hasta el 31 de diciembre de 2002- que serían deducibles de la obligación a cargo de los deudores en cuantía de $15.000.000.oo, la cual debía ser pagada a más tardar el 21 de septiembre de 2004.

La anterior decisión fue recurrida por los ejecutados con el argumento que la cesión del crédito por parte de la acreedora originaria a favor de la ejecutante no surte efectos pues no fue aceptada expresa ni tácitamente por los deudores; el juez de segunda instancia revocó el 21 de julio de 2006 lo resuelto por el a quo, toda vez que concluyó que el título no reunía las condiciones exigidas en el artículo 488 del C. de P.C., pues no contenía una obligación clara.

Con fundamento en lo anterior dio por terminado el proceso y condenó en costas a la demandante. La peticionaria estimó que el juez accionado incurrió en error pues la conciliación aportada hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, por lo que reúne los requisitos exigidos por el precitado artículo del Estatuto Procesal Civil. 2.

El juzgado accionado guardó silencio respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo invocado, pues consideró que no obstante lo preceptuado en el artículo 357 del C. de P. C. sobre la no reformatio in pejus, “ lo normado por el artículo 306 del C. de P. C., (…) faculta al operador judicial para que cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, debe reconocerla oficiosamente en la sentencia, considera esta Sala que, pese a que el ad quem no utilizó de manera sacramental el rigorismo. ‘De oficio se declara probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo’, es lo que soporta la decisión, y por tanto, lo que dio para que resolviera revocar el fallo y ordenar la terminación del proceso, concluyéndose por tanto, que no hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso” (fl. 45 Cdno. de Tutela).

Del estudio del proceso ejecutivo, el Tribunal concluyó que la conciliación ofreció claridad hasta el numeral tercero, sin embargo en el cuarto se sujeta el cumplimiento de la obligación a una condición que no sabe el juez si se agotó, esto es, si se produjo la venta del inmueble; ahora, también se sujeta el pago del saldo por valor de quince millones de pesos, a unos descuentos por recibos pendientes, y el empleado (sic) que tuviese a la fecha de 24 de enero del 2003, “ valores que no aparecen soportados de manera clara y determinada, conformando así un posible título ejecutivo complejo”, para librar la orden de pago.

Agregó que “ el sólo hecho de tratarse de una conciliación ante un juez, ello no le da per se el carácter de título ejecutivo”; en ejercicio de la autonomía en la apreciación de la prueba base de recaudo, el juez debe examinar si la demanda viene acompañada del documento que preste mérito ejecutivo conforme lo prevé el artículo 488 C. de P. C. Además que el derecho invocado por la petente al “ patrimonio económico” no tiene per se el carácter de fundamental, ni esta alegado en conexidad con alguno de esta estirpe.

No obstante, por iniciativa propia acometió el estudio sobre la observancia o no del derecho al debido proceso a pesar que no fue invocado, desembocando en la conclusión de que no hubo vulneración del mismo, por las razones expuestas. 4. La accionante impugnó lo resuelto en sede constitucional sin presentar argumentación adicional a lo expresado en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alternativo, que pueda ser utilizado por las partes vencidas en juicio para reeditar ante el juez constitucional los debates que corresponde conocer y dirimir al juez natural en el ámbito de su soberanía decisoria, claramente garantizada en el ordenamiento superior y en la ley.

En el presente asunto, el juez accionado revocó la sentencia que había declarado probada la excepción de pago parcial y ordenado proseguir adelante la ejecución, decisión que sustentó el ad quem en la cardinal consideración de que el título contentivo de la obligación, objeto de la demanda instaurada por la cesionaria, ahora accionante, no reunía el requisito de claridad exigido en el artículo 488 del C. de P. C. como presupuesto esencial del cobro por la vía ejecutiva.

La referida decisión es el resultado de la valoración no irrazonable ni antojadiza del contenido del acta de conciliación que es fuente de la obligación (fls. 4 a 6, Cdno. tutela Trib.), del cual concluyó el juzgador de instancia que, si bien los deudores se comprometieron a pagar una suma de dinero en cuantía de $15.000.000.oo, en la cláusula sexta del acuerdo conciliatorio se pactó “ que los recibos pendientes (agua, luz, gas, teléfono, Cámara de Comercio, Industria y Comercio, DIAN, parafiscales, Sayco y Acimpro el 31 de diciembre de 2002 y el empleado que tuviese a la fecha de 24 de enero de 2003) se paguen con la venta del inmueble si esta se realiza, de no ser así, se descuenten del último pago correspondiente a los quince millones de pesos pagaderos el 21 de septiembre de 2004”.

El ad quem estableció, al amparo de la preceptiva del artículo 306 del C. de P. C. y a la luz de la sana crítica, que dentro del proceso ejecutivo no existían elementos probatorios suficientes que permitieran establecer a cuánto ascendería el pago de los diversos conceptos enunciados, que asumiría la acreedora originaria, según lo conciliado, para ser descontados de la suma de dinero -$15.000.000.oo- que representaba el último saldo a cargo de los ejecutados, y de esa manera, determinar cuál era la suma líquida que en realidad debían pagar, esto es el quantum definitivo de la prestación debida.

En un pronunciamiento de similares perfiles dijo esta Sala el 18 de enero de 2006, Exp. 110010203000200501639-00: “ Sobre el particular, cumple precisar que el acusado para definir la segunda instancia del proceso ejecutivo que instauró la quejosa frente a la acotada Compañía de Seguros a partir de considerar que el libramiento del mandamiento de pago, empero no impide analizar nuevamente en la sentencia el título en el que tal orden se fundó, examen que es oficioso y también en virtud de las excepciones de mérito que con el fin de enervarlo propuso el ejecutado.

En esta oportunidad bien puede ocurrir que el juez ya no encuentre, como lo encontró al librar la orden ejecutiva, que el documento presentado como base de la ejecución reúna cabalmente las condiciones exigidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, evento este en que no le quedará alternativa distinta a la de negar proseguir la ejecución y consecuencialmente decretar la terminación del proceso ” Así las cosas, ante la razonabilidad del fundamento que informa la decisión censurada, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

A lo cual se añade la consideración observada por el Tribunal en el sentido que el derecho que la accionante invoca “ al patrimonio económico”, no está catalogado como constitucional fundamental, y, de otro lado, que no se afectó el derecho al debido proceso en la actuación censurada, pues se respetaron las garantías de las partes en el litigio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 410012203000200600111-01