CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Ref. Exp.: 4100022140002011-00248-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 16 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de Aracely, Samuel y William Murcia Bustos, frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre y Segundo Civil del Circuito de Neiva, siendo vinculados Luis Carlos y Julio Pascuas Bustos, Jadeyi y Edwin Pascuas Espinosa.
ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostienen que les han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Afirman que dentro del juicio ordinario de simulación de Luis Carlos y Julio Pascuas Bustos, Jadeyi y Edwin Pascuas Espinosa contra William, Samuel y Aracely Murcia Bustos, tramitado en los despachos acusados, se incurrió en una vía de hecho, en las respectivas instancias, al acogerse las súplicas del libelo.
III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el pleito aludido tuvo por objeto declarar “ simulada ” la compraventa que celebraron con Ilvia Bustos de Pascuas sobre el inmueble ubicado en la carrera 11 Nº. 15-24 de Campoalegre. b.-) Que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad fungió como a-quo, y dictó veredicto el 3 de septiembre de 2010 accediendo a las pretensiones. c.-) Que tal autoridad tuvo por probado el parentesco entre los contratantes con los interrogatorios de parte recepcionados, cuando la ley contempla como único elemento de demostración idóneo el registro civil de nacimiento. d.-) Que además, valoró los testimonios de Javier Alberto Barreto, Huberney Hernández, María Magdalena y Nancy Gutiérrez Cortés, Gilma Perdomo de Quintero, Daniel Andrade, Daniel Quintero Puentes, Francisco Monje y Jhon Fredy Rincón, cuando fueron enfáticos en afirmar que no tuvieron conocimiento de la enajenación alegada. e.-) Que, por su parte, los declarantes Esper Rocha, Álvaro Rojas y María del Carmen Bustos, dieron cuenta de la celebración del acuerdo de voluntades. f.-) Que la pobreza de los adquirentes no es fundamento para establecer la viabilidad del reclamo porque trabajan, y el precio se plasmó en la escritura pública que contiene la transferencia del dominio. g.-) Que apeló el veredicto pronunciado y fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 31 de mayo de 2011.
IV.- Los actores piden que se revoquen las sentencias dictadas, y se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad, que se abstenga de efectuar la inscripción dispuesta en el litigio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El estrado municipal se opuso al auxilio porque no vulneró las garantías superiores de los intervinientes, e invocó la improcedencia de la petición por no existir yerro procesal alguno (folios 57 y 58).
El ad-quem pidió que se niegue la salvaguarda debido a que la determinación debatida se apoyó en indicios, como fueron el parentesco, precio exiguo del bien y falta de capacidad económica de los compradores, así como prueba documental, pericial, testimonial e interrogatorio de parte; además, se revisaron todos los puntos expuestos por el recurrente en la sustentación de la alzada (folios 59 y 60).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque cuando los inconformes apelaron la decisión reprochada en el juicio civil, no expusieron ningún reparo frente a la ausencia de registros civiles de nacimiento para demostrar consanguinidad entre los contratantes; agregó que “en contravía de lo considerado por los accionantes, resalta la Sala que no es atribuible al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA el defecto fáctico denunciado, por cuanto al resolver la alzada, no tuvo lugar la interpretación errónea de la prueba y por el contrario, el análisis de los argumentos y de los elementos probatorios aportados, de un lado para sustentar la simulación y de otro, para defender su legitimidad, estuvo en consonancia con las reglas de la sana crítica, la discrecionalidad y los límites que obran en el ordenamiento normativo ” (folios 68 a 77).
IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la existencia de un “defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y …por valoración defectuosa ” (folios 84 a 89). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios censurados, en el ámbito de sus respectivas competencias, vulneraron las garantías invocadas al acoger el petitum del libelo. 2 La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si éstas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por ende, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre se tramita el proceso ordinario de simulación de compraventa de Luis Carlos y Julio Pascuas Bustos, Jadeyi y Edwin Pascuas Espinosa contra William, Samuel y Aracely Murcia Bustos, sobre la vivienda ubicada en la carrera 11 Nº. 15-24 de Campoalegre (folios 57 y 58). b.-) Que las súplicas fueron acogidas en sentencia de 3 de septiembre de 2010, teniéndose como fingido el acto referido (folios 20 y 30 a 43). c.-) Que se tuvo en cuenta como indicio el parentesco entre los extremos contractuales, reconocido por los demandados en el interrogatorio de parte que rindieron (folios 30 a 43). d.-) Que el anterior pronunciamiento fue apelado por los quejosos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, sin hacerse mención a la carencia de su registro civil de nacimiento en el pleito (folio 21). e.-) Que en fallo de 31 de mayo de 2011, se confirmó la determinación del a-quo (folios 18 a 29). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Los estrados accionados, en sus respectivas instancias, señalaron expresamente los fundamentos legales y probatorios por los cuales la acción declarativa interpuesta resulta favorable, lo que refleja un criterio jurídico coherente, producto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el plenario, con arreglo a la sana crítica.
De tal forma, el a-quo tuvo como ficticia la venta cuestionada, con base en los siguientes aspectos i) el parentesco entre compradores y vendedora; ii) el precio exiguo del bien; iii) la falta de capacidad económica de los adquirentes; iv) la forma como se realizó el pago y; v) la retención del bien por parte del enajenante (folios 40 a 42).
Para arribar a las anteriores conclusiones, se basó en las declaraciones, documentos y prueba pericial practicada, exponiendo “al existir indicios graves, precisos y concordantes, apreciados en conjunto, considera este despacho son suficientes para acceder a las pretensiones pues ha habido negocio jurídico aparente ….consistente en haberse dicho por documento solmene que se vendía un inmueble, cuando en realidad se trata de un traspaso ficticio, lo cual va en contra de los postulados del art. 1524 del Código Civil, el cual dice que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, y en este caso no ha habido causa de las obligaciones reciprocas ” (folio 43) El ad-quem, por su parte, al desatar la apelación, se pronunció sobre el ejercicio probatorio realizado en la providencia objeto de análisis y la encontró ajustada a derecho, analizando uno a uno los indicios aducidos para establecer que los comparadores son hijos de la vendedora, según ellos mismos reconocieron en las declaraciones que rindieron, y el valor del predio estuvo por debajo de su valor real, conforme a la experticia rendida por el auxiliar de la justicia. En relación con la prueba de la consanguinidad, que constituye el principal motivo de ataque, esta Sala expuso en anterior ocasión que “No sobra recordar que en lo relacionado con el parentesco, … es cierto, en principio, que está sujeto a una prueba específica que no es, en efecto, la confesión ni el testimonio;
“pero una cosa es probar el estado civil y otra una relación de la cual se pueda inferir la seguridad que suele buscarse para celebrar los negocios simulados, en que debe existir en el ánimo de los celebrantes mucha confianza. Quizás podría decirse, entonces, que la confesión no prueba el estado civil pero sí la familiaridad, que en últimas es la que constituye el indicio de simulación ” (sentencia de casación de abril 26 de 1983, citada el 22 de agosto de 2000, exp. 6047).
Asimismo, con base en los testimonios recaudados, reafirmó que los gestores no acreditaron capacidad económica para adquirir el lote, y finalmente, que la transmitente nunca se desprendió de la posesión ejercida sobre éste (folios 18 a 29). Por tal motivo, no se evidencia un proceder arbitrario o negligente de las enjuiciadas al dirimir el litigio, en las respectivas instancias, pues, dejaron sentado su criterio jurídico de acuerdo con las pruebas recaudas y consignaron sus conclusiones en los fallos dictados.
Obsérvese cómo las acusadas, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidas para interpretar y aplicar la ley, llevaron a cabo el correspondiente examen de los elementos de convicción acopiados, de manera conjunta, acatando así lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual desvirtúa los defectos alegados.
Sobre el punto la Sala reiteró que “ el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 10 de junio de 2010, exp, 2010-00836-00, citada el 26 de mayo de 2011, exp, 2011-01029-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 4100022140002011-00248-01 11