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T 40959 (27-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 760 de 2005

Tutela No. 40959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40959 Acta N°43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Se procede a resolver la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró JORGE TRUJILLO REINA contra la recurrente, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – TERRITORIAL HUILA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Comisión Nacional de Servicio Civil, dio apertura a la Convocatoria 001 de 2005, prueba 152; que el accionante participó en la misma, para el cargo de Auxiliar Administrativo 4044-10 en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Huila. Afirma la parte actora que para ocupar el empleo de Auxiliar Administrativo se solicitaban tres años de educación básica secundaria y seis meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo..

Señala que superó todas las pruebas y no obstante haber reportado, entre otras, la certificación de la Universidad Cooperativa de Colombia, en la que se le acreditaba como profesional en Administración de Empresas, la CNSC lo incluyó en la lista de “ no admitidos ”, por cuanto el empleo requiere 3 años de educación básica secundaria, y no se allegó certificado ni diploma de bachiller.

Agregó, que conforme al artículo 5º del Acuerdo 21 de 10 de abril de 2008, “es el Jefe de la entidad en la cual labora, el responsable del cumplimiento de los requisitos mínimos”; que no se le debe excluir del proceso, porque al estar ocupando el mismo cargo para el que concursó se debe entender que cumple los requisitos para acceder a él. Finalmente, indicó que no entiende por qué la CNSC no ofició al Jefe de Personal de la entidad para indagar si cumplía con los requisitos mínimos y por el contrario optó por excluirlo del concurso.

Por lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se ordene a la CNSC dejar sin efectos el acto administrativo “por el cual se le declaró no admitido” y se le incluya dentro de las personas admitidas para continuar con el proceso de la Convocatoria 001 de 2006, prueba 152, para el cargo de Auxiliar Administrativo del Instituto Agustín Codazzi, Territorial Huila.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de septiembre de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva rehizo el trámite de la acción de tutela, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Casación Laboral, en auto del 22 de agosto de 2012, vinculó al Instituto Agustín Codazzi – Territorial Huila y ordenó correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la CNSC manifestó que examinado el caso en concreto y verificada la base de datos de la entidad, se observó que la accionante se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, aprobó la prueba básica general, funcional y comportamental y seleccionó el empleo N°2670 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Que en cuanto a los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribió se constató lo siguiente: Formación Académica: Aprobación de tres (3) años de Educación Básica Secundaria, Experiencia: Seis (6) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo.

Que el accionante aportó para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos la siguiente documental, “ A folio 2, certificación expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia, la cual le confiere el título de “Administrador de Empresas”, folio no válido, toda vez que el perfil del empleo requiere taxativamente “ aprobación de tres (3) años de Educación Básica Secundaria ”, requisito que es fundamental para justificar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el perfil del empleo por proveer.

En consecuencia, no cumple con el requisito de educación establecido por la entidad oferente, motivo por el cual quedó excluido del concurso.” Agregó, que el concurso debe desarrollarse teniendo en cuenta lo estipulado en la convocatoria, para lo cual el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC- consideró indispensable que los aspirantes acreditaran la aprobación de tres años de Educación Básica Secundaria, con el fin de acreditar el perfil del empleo 2670.

En este sentido, es de advertir que no es capricho de la entidad al exigir el perfil de dicho empleo, el cual no puede ser modificado por otro, así este sea profesional, como quiera que los requisitos exigidos para dicho empleo son taxativos y determinados por la respectiva entidad al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera OPEC.

Finalmente, advirtió que los aspirantes al momento de inscribirse en el proceso de selección se someten a la normatividad establecida para el efecto, razón por la cual les asiste la carga de la prueba de los documentos que se aportan a esa entidad para someterlos a su respectiva valoración, los cuales deben cumplir ciertas calidades como las ya mencionadas.

Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que no es cierto que el jefe de personal de cada entidad, en este caso el IGAC, tuviera la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del concursante, pues según lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 077 de 2009 de la CNSC los documentos que soporten el cumplimiento de requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la CNSC en la fecha que esta determine; es decir que solo en cabeza del aspirante está responsabilidad del cumplimiento de los requisitos.

Mediante fallo del 02 de octubre de 2012, se puso fin a la primera instancia tutelando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, para lo cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que de manera inmediata a la notificación de la sentencia, deje sin efectos la decisión por medio de la cual se excluyó al señor JORGE TRUJILLO REINA de la Convocatoria 001 de 2005, para el empleo N° 2670, Auxiliar Administrativo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Huila, y en su defecto proceda a incluirlo en la lista de admitidos, una vez verificado el cumplimiento de los demás requisitos.

Para ello consideró, que: “… Como quiera que el ingreso a la educación superior exige la demostración de unas condiciones académicas específicas, que para el caso de los programas de pregrado incluye la obtención del título de bachiller; obvio es concluir que quien ostenta la calidad de profesional universitario, debidamente acreditado por una universidad legalmente constituida, cumple con el requisito establecido por la ley de ser bachiller, requisito que debió ser verificado y exigido por la institución universitaria, que permitió el ingreso y lo avala como profesional.

Luego, la certificación universitaria esta (sic) revestida de idoneidad para probar la obtención del título de bachiller, lo que redunda en acreditar la culminación y aprobación de todos los grados de la educación secundaria. (…) Siendo latente que la aplicación taxativa, aducida por la CNSC, sobrepasa la regulación de la Convocatoria 001 de 2005 y resulta abiertamente desconocedora de la Carta Máxima, para Sala es evidente que en el presente caso el accionante no faltó a la carga probatoria que soportaba, como tampoco se alejó de la normatividad fijada para la convocatoria 001 de 2005, motivo por el cual no es procedente dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 6 del acuerdo 077 de 2009, cuando el aspirante si acreditó el cumplimiento de requisitos mínimos para el empleo objeto del concurso, y por tanto no puede ser excluido de la convocatoria.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la CNSC la impugnó, argumentando que la presentación de la documentación en debida forma es una responsabilidad que recaía directamente en los aspirantes desde el momento mismo de su inscripción, por lo que el accionante no puede imputar su propia omisión como una conducta violatoria a sus derechos fundamentales por parte de la entidad.

Añadió, que debe aclararse que aportar estudios en formación superior universitaria o tecnológica, no es razón suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos mínimos, pues dicho empleo exige que se acredite y aporte aprobación de tres 3 años de Educación Básica Secundaria sobre el cual se realiza el debido análisis y en ningún momento se exigen otros requisitos adicionales en cuanto a la formación académica.

Pretender que la CNSC haga una interpretación de los documentos adicionales allegados por el concursante para concluir que efectivamente ostenta el título de bachiller, por presentar títulos de formación técnica superior o estudios universitarios, implica colocar a la entidad en la obligación de hacer suposiciones que no están dentro de los parámetros de la Convocatoria 001 de 2005; lo que además conllevaría un desconocimiento claro de los principios que rigen la convocatoria, como son de la transparencia y objetividad, por cuanto en el desarrollo del análisis de requisitos mínimos estaría evaluando a unos aspirantes el título de bachiller y a otros de formación superior respecto a un empleo que solo exige el título de bachiller.

Con el agravante de que en algunas oportunidades se ha observado que personas que se inscribieron en estudios universitarios no superaron la respectiva etapa del bachillerato, o no necesariamente el ostentar un título de tecnólogo supone la existencia del diploma exigido, porque no en todas las tecnologías se requiere allegar este documento como requisito previo para su admisión. Manifiesta que además el fallo menciona, “ de forma equivocada, que esta entidad debe suponer que si el actor estudió una carrera universitaria, es porque aportó el título de bachiller, ahora nos preguntamos si aportó título de bachiller para institución educativa, porque no hizo lo mismo ante la Comisión y respetar las reglas del proceso de selección o pretendía que se le diera un trato diferencial con relación a los demás concursantes? ” V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que, a través de este mecanismo de amparo constitucional, se ordene a la CNSC tenerle en cuenta la certificación de la Universidad Cooperativa de Colombia, en la que se le certificaba como profesional en Administración de Empresas, para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos de formación académica, y en consecuencia deje sin efectos el acto administrativo “por el cual se le declaró no admitido” y se le incluya dentro de las personas admitidas para continuar con el proceso de la Convocatoria 001 de 2006, prueba 152, para el cargo de Auxiliar Administrativo del Instituto Agustín Codazzi, Territorial Huila.

Así las cosas, se advierte desde ya que se debe revocar decisión de primera instancia por las siguientes razones: El accionante tuvo en su debido momento y de acuerdo con las reglas de la convocatoria la oportunidad para reclamar al interior de la misma, por las inconformidades que ahora pretende alegar en sede de tutela, sin que obre prueba en el expediente que haya usado oportunamente los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, ya que el término establecido para elevar la respectiva reclamación por su inadmisión era dentro de los dos días siguientes a la publicación, de conformidad con el Acuerdo 077 de 2009 y con el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, toda vez que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por incuria en la defensa de los derechos, pues de no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados durante este tipo de convocatorias.

Aunado a lo anterior, el Acuerdo No. 77 de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los aspirantes, estableció una etapa para la verificación de los requisitos mínimos previstos legalmente para el acceso a cada empleo, que a su vez, de acuerdo con el artículo 6“(…) son los establecidos para cada cargo, según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-.” Así mismo, dispuso que los documentos que los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos deben ser allegados por el concursante a la CNSC en la fecha preestablecida.

En los términos de la citada norma, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, de conformidad con los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, en la que se estableció la obligatoriedad de acreditar la aprobación de tres años de Educación Básica Secundaria.

En efecto, la definición de la necesidad del título de bachiller dentro del proceso de selección y de la posibilidad de acudir a otras pautas para acreditarlo, además de que controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela se torna una vez más improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

Frente a este aspecto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión impugnada, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE TRUJILLO REINA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI – TERRITORIAL HUILA.

En su lugar se niega el amparo deprecado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 3