Tutela No. 40955 Tutela No. 40955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40955 Acta N°42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Se procede a resolver la impugnación presentada por la SECCIONAL DE SANIDAD HUILA DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró FARID LADINO SÁNCHEZ contra la recurrente I.
ANTECEDENTES Afirma el tutelante que el 4 de junio de 2012, hizo llegar a la accionada la documentación relativa a su reclamación, que no fue tenida en cuenta, sobre su pérdida auditiva, la cual alega que fue adquirida en servicio activo en la institución. Por ello, anexó copia del informe de potenciales evocados auditivos bilaterales e informe de estudios de electrodiagnóstico.
Aduce que dicha documentación fue recibida por la accionada, al día siguiente, como consta en el sello de radicación. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo y congruente con lo solicitado. Por tanto, solicita que se le dé respuesta de fondo y en el menor tiempo posible se defina su solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor.
Dentro del término, la Seccional de Sanidad Huila señaló, en síntesis, que el accionante presentó ante el Coordinador de Medicina Laboral, derecho de petición recibido el 7 de marzo de 2012, mientras que el día 21 de diciembre de 2011 elevó solicitud de revisión en segunda instancia de la Junta Médico Laboral, escritos que versan exclusivamente sobre la práctica de exámenes de otorrino y urología, por no haber sido tenidos en cuenta en la junta médica laboral, que le fuera practicada el 23 de agosto de 2011.
Que dichos escritos fueron contestados de forma clara, precisa y congruente a lo peticionado, a través de oficios N° OFI12-8676 MDNSG- TLM- ASJUR del 2 de febrero de 2012 y N°080 GRUNE –HUILA 20.1 del 09 de marzo de 2012. En la primera de tales comunicaciones se le manifestó que esa junta no relacionó las patologías, por las cuales el demandante acudía a ese Tribunal, razón por la que, de conformidad con los artículos 49 y 72 del C.C.A., contra ese escrito no procedía recurso alguno. En el segundo, le informaron al actor que, teniendo en cuenta que al momento de inicio del estudio de retiro y en la junta médica laboral realizada, no adujo patología alguna relacionada con otorrino y urología, esa institución no podía acceder a su solicitud de exámenes en dichas especialidades.
En consecuencia, concluye que el derecho de petición elevado por el accionante de l4 de julio del 2012, ha sido ampliamente atendido con los oficios arriba mencionados, pues aunque las respuestas daten de épocas anteriores a la fecha en que se elevó el derecho de petición, se tiene que el reclamo del actor versa sobre el mismo aspecto, por lo que se puede tener por satisfecha su petición. Mediante fallo del 1° de octubre de 2012, se puso fin a la primera instancia amparando el derecho fundamental de petición al accionante, para lo cual ordenó a la entidad accionada que en el término de las 48 horas contadas, a partir de la notificación de la sentencia, resuelva de fondo el derecho de petición elevado el 4 de junio de 2012 por el tutelante.
Para ello consideró, que si bien es cierto con la respuesta de 2 de febrero de 2012, podría satisfacerse el pedimento del actor, en tanto no se exige para su resolución una respuesta afirmativa, no existe certeza, sobre que el accionante haya recibido la misma, pues de la copia de tal oficio, no se desprende prueba de recibido, menos aún se allegó copia de la planilla de correo, situación que como se advirtió, no permite verificar uno de los presupuestos esenciales para que se entienda satisfecho tal derecho, como lo es la notificación oportuna al petente.
Lo anterior, implica que, frente a la afirmación realizada por el gestor del amparo en el escrito de petición, sobre la ausencia de respuesta de fondo, no existe prueba que la desvirtúe. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Seccional de Sanidad - Huila la impugnó, argumentando, en suma, que el derecho de petición por el cual el accionante reclama su respuesta de fondo, ha sido ampliamente atendido mediante los oficios N° OFI12-8676, de 9 de marzo de 2012, de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico de Mindefensa y N°080 GRUNE-HUILA, del 2 de febrero de 2012, suscrito por el Tribunal Médico Laboral de la Seccional de Sanidad Huila, únicas autoridades facultadas para dar respuesta y lo hicieron oportunamente.
Por consiguiente, solicita revocar la decisión y en su defecto declarar la carencia actual del objeto. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que la entidad impugnante considera que frente al asunto existe carencia actual de objeto, por cuanto el derecho de petición fue ampliamente atendido, mediante los oficios N° OFI12-8676, de 9 de marzo de 2012, de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico de Mindefensa y N°080 GRUNE-HUILA, del 2 de febrero de 2012, suscrito por el Tribunal Médico Laboral de la Seccional de Sanidad Huila.
Así las cosas, desde ya se advierte la improcedencia de la impugnación, pues no obra prueba en el expediente de que al accionante se le haya dado respuesta de fondo y oportuna a su petición del 4 de junio 2012, ya que las contestaciones que la accionada aduce contienen fechas anteriores a la petición. Y aún si se pudiera llegar a considerar que con dichas respuestas se podía dar respuesta al citado derecho de petición, por tratarse del mismo asunto, lo cierto es que tampoco se logró acreditar que dicha información se haya comunicado en debida forma al señor FARID LADINO SÁNCHEZ.
Por tanto, dichos oficios no se pueden considerar como una respuesta emitida en condiciones idóneas, que permita su conocimiento por parte del peticionario y que colme las exigencias del derecho de petición presentado. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por FARID LADINO SÁNCHEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 3