Radicado n° 40945 Radicado n° 40945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40945 Acta N°42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de BLANCA AYDEE GUEVARA VERGARA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los Magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Iván Alfredo Fajardo Bernal y Lucía Josefina Herrera López, trámite al cual se vinculó al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Pablo Enrique Cortés Rodríguez promovió proceso de liquidación de la sociedad patrimonial contra la accionante, ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. Afirma la parte actora que dentro del proceso de liquidación se incluyó por el demandante un inmueble situado en la Calle 52A N°82-55.
Aduce, la tuelante que si bien el inmueble fue obtenido en vigencia de la sociedad patrimonial, la parte que le pudiera corresponder al demandante le fue comprada mediante escritura N°2763 del 12 de abril de 2007 de la Notaría 51 de Bogotá. Que por exigencia y ruego del señor Cortés Rodríguez en ese instrumento no se dejó constancia que quedaba pagada la cuota que le pudiera corresponder en la sociedad patrimonial formada con la accionante y que por consiguiente, dicha sociedad estaba liquidada y así se haría constar en el proceso judicial si a ello hubiera lugar.
Asegura que finalmente el pacto no se cumplió y arbitrariamente el demandante incluyó dicho bien como perteneciente a la masa social y dentro del proceso no se atendieron los argumentos evidentes de lo ocurrido, ni la justificada objeción al inventario y luego a la partición, que se hicieron con base en las pruebas allegadas. Que surtido el trámite procesal, en virtud de una medida de descongestión el proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá que dictó sentencia el 2 de marzo de 2012, en la cual declaró infundada la objeción a la partición y se aprobó el trabajo partitivo.
Que contra el referido fallo la demandada formuló recurso de apelación y el Tribunal accionado, lo confirmó, basado en argumentos que se convierten “ en simples conceptos personales”, dando por sentado que el bien indebidamente incluido como integrante de la masa social pertenecía a la sociedad patrimonial, a pesar de todas las pruebas aportadas que apuntaban a que ese bien fue comprado con dineros propios y recursos personales, sin que en ellos hubiere participado o contribuido el señor Cortés Rodríguez.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, se anule la providencia de 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso de liquidación conyugal adelantado por el señor Cortés Rodríguez. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2012, Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso de liquidación. Con fallo del 3 de octubre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir, en síntesis, que la decisión atacada se sustentó en una debida motivación, en la que la Corporación accionada valoró en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y los requisitos de procedencia la liquidación pretendida, lo que llevó a concluir que debía confirmarse el proveído acusado, decisión de la cual no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, que nuevamente por las vías de hecho, se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se valoraron las pruebas testimoniales y documentales que obran en el proceso. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte actora pretende que, a través de este amparo constitucional, se anule la providencia de 30 de julio de 2012, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se advierta de la revisión a la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo al material probatorio arrimado al proceso, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir la tutelante, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando el Tribunal accionado, argumentó suficientemente su decisión para confirmar la de primera instancia señalando, entre otros argumentos, que “… en la escritura pública no se advierte negocio jurídico diferente que el de la compraventa referida y tampoco quedó dicho que con el pago del precio que hizo la señora BLANCA AIDEE al vendedor PABLO ENRIQUE CORTÉS RODRÍGUEZ, estuviera cancelando el valor respectivo a los gananciales.” Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por BLANCA AYDEE GUEVARA VERGARA, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente Gloria Isabel Espinel Fajardo, trámite al cual se vinculó al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 6