Micelio
T 40935 (27-11-12).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 40935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40935 Acta N°42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Se procede a resolver la impugnación presentada por STELLA ARICAPA RAMÍREZ y JESÚS ORLANDO PARADA ORTEGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Jorge Eduardo Ferreira Vargas y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Román Álvarez Tovar y Alicia González de Álvarez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante promesa de compraventa de 9 de julio de 1994, Román Álvarez Tovar y Alicia González de Álvarez prometieron a los accionantes en venta el inmueble ubicado en la Calle 10 sur N°39-13 de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria N°50S-148346, por un precio de $40.000.000, de los cuales $28.000.000 serían cancelados con un préstamo otorgado por una entidad financiera.

Afirma la parte actora que los promitentes vendedores no comparecieron a suscribir la escritura pública, razón por la cual los denunciaron penalmente; no obstante, el 15 de septiembre de 1995 concertaron el nuevo precio en la suma de $49.000.000, de los cuales recibieron $14.000.000 y el saldo se pagaría con la reactivación del crédito aprobado por el Banco Central Hipotecario.

Aducen que el 29 de septiembre de 1995 se protocolizó la venta, a través del correspondiente instrumento público, y pese a que los tradentes no comparecieron las dos veces que fueron citados al banco a recibir el dinero, éstos decidieron demandar la resolución del contrato de promesa, pero fue negada el 13 de febrero de 1999, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, siendo ratificada el 24 de noviembre del mismo año por la colegiatura acusada.

Aseguran que ante esa determinación los accionantes promovieron proceso de entrega del tradente al adquirente y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, mediante fallo de 1° de junio de 2007, desestimó las pretensiones, por lo que interpusieron recurso de apelación, pero aquel fue confirmado por el tribunal accionado el 15 de agosto de 2008, con el argumento que los compradores incumplieron el pago del precio, a pesar de que tal debate fue zanjado en el ordinario de resolución de promesa.

Señalan que los vendedores iniciaron proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble, pero tal pretensión fue desechada el 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y ratificada por el Tribunal Superior el 9 de julio de 2012, por lo que acudieron vanamente a la acción de tutela para variar esa decisión, pues esta Corporación la negó el 9 de agosto de 2012.

Que las sentencias proferidas dentro del proceso abreviado de entrega de la cosa del tradente al adquirente constituyen una vía de hecho, en la medida que no se ofició al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, para que remitiera copia auténtica del expediente de resolución de contrato. Esta omisión a la postre influyó en la decisión adversa, ya que el argumento de que los demandantes no habían reactivado el crédito ante el B.C.H., se hubiese desvirtuado con la comunicación de 12 de octubre de 1995, suscrita por demandados, que reposaba en ese informativo.

Por tanto, solicitan que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de junio 1° de 2007 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la sentencia de fecha 15 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente de Luz Stella Aricapa Ramírez y otro contra Román Álvarez Tovar y otro.

Que así mismo, se ordene al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá que proceda a dictar sentencia ordenando la entrega material del referido inmueble a los aquí accionantes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el titular de ese despacho, por auto del 24 de mayo de 2012, se declaró impedido para conocer del susodicho trámite y dispuso el envío del expediente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, quien a su vez, manifestó que se atiene a la actuación adelantada en el mismo.

Mediante fallo del 10 de octubre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que los promotores dejaron transcurrir más de cuatro años entre la emisión de la sentencia de segunda instancia atacada, el 15 de agosto de 2008, y la radicación del escrito de tutela, el 25 de septiembre de 2012, lapso que supera de lejos el término de 6 meses que esta Corporación ha fijado como razonable para solicitar el resguardo, sin que hayan justificado la excesiva tardanza, por lo que esa circunstancia es suficiente para desechar la solicitud de resguardo.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron, argumentando, en síntesis, que no es cierto que no se hubiera justificado la tardanza en la presentación de la acción de tutela, como quiera que en el libelo de la demanda de tutela se estableció que se promovió un proceso de pertenencia por los vendedores, debiendo esperar el resultado de ese proceso para interponer la acción, en el cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 1º de febrero de 2012, negando las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 julio de 2012 y la acción de tutela fue presentada el día 25 de septiembre de 2012; tomando en cuenta esta fecha y la fecha de la sentencia de segunda instancia no han trascurrido los 6 meses a que hace alusión la Corporación. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones de los impugnantes no existe justificación válida, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 1° de junio de 2007 y el 15 de agosto de 2008, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 25 de septiembre de 2012.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 4 años de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Lo anterior, sin que se pueda considerar como justificación válida que se hubiera adelantado un proceso de pertenencia, pues se trata de actuación diferente, autónoma e independiente que persigue una finalidad distinta del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, donde se profirieron las sentencias cuestionadas. Máxime cuando fueron los vendedores quienes promovieron dicho proceso y no los aquí accionantes.

Aún en gracia de discusión si se pudiera aceptar que los tutelantes interpusieron su reclamo dentro de un término prudencial, porque consideraron que debían esperar a que se agotara el proceso de pertenencia, lo cierto es que la acción de tutela tampoco está llamada a prosperar, pues con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los funcionarios judiciales accionados en las providencias cuestionadas, estas encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por STELLA ARICAPA RAMÍREZ y JESÚS ORLANDO PARADA ORTEGA contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Jorge Eduardo Ferreira Vargas y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Román Álvarez Tovar y Alicia González de Álvarez.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE