Micelio
T 40917 (27-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 40917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40917 Acta N°42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Se procede a resolver la impugnación presentada por BERTILDE ESTRADA BENAVIDES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante, en vigencia del sistema UPAC, celebró con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa un contrato de mutuo por la suma de $23.000.000 para adquirir una casa lote, ubicado en la ciudad de Cajamarca, suscribiendo para tal al efecto un pagaré, a un plazo de quince años y con la tasa de interés pactada en dicho título valor.

Asegura que como incurrió en mora en el pago de algunas cuotas mensuales de la mencionada obligación, el banco acreedor en el año 2002 entabló un proceso hipotecario en su contra, en el que una vez notificada del mandamiento de pago propuso varias excepciones de mérito que fueron denegadas por el a quo, “ bajo argumentos discutibles en relación con la aplicación del precedente constitucional plasmado en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000.” Afirma que, apelada la sentencia, el Tribunal accionado la confirmó en todas sus partes, sin verificar si el banco había dado aplicación o no a los parámetros jurídico- financieros, establecidos en la sentencia SU-846 de 2000.

Señala que el 9 de diciembre de 2011 planteó la excepción de inconstitucionalidad “… con el fin específico de que se declarara la nulidad de todo lo actuado …”, por la inaplicación del precedente constitucional de que trata la sentencia C-955 de 2000, pero el juzgado con providencia de 26 de abril de 2012, denegó su trámite, bajo argumentos que atentan contra el carácter vinculante de dicho precedente constitucional.

Que pese a que interpuso recurso de apelación contra el anterior pronunciamiento del juzgado, el superior funcional de éste no lo admitió. Agregó que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, al no haber tramitado la referida excepción de inconstitucionalidad. En síntesis, desconocieron “… el carácter vinculante de los parámetros jurídico-financieros establecidos por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 (…), cuando su obligación constitucional y legal, era haberle exigido al banco ejecutante, su aplicación práctica desde el momento mismo en que quedó ejecutoriada dicha sentencia constitucional hasta la fecha del último pago reportado ” Por tanto, solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que revoquen la decisión mediante la cual se denegó el trámite de la excepción de inconstitucionalidad propuesta, y se tramite la misma, exigiendo su acatamiento y aplicación al banco ejecutante, sin desconocer los parámetros jurídico-financieros contenidos en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000, dentro de la acción ejecutiva hipotecaria promovida en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué señaló que “ siempre ha aplicado la normatividad vigente para procesos ejecutivos hipotecarios, respetando y salvaguardando los derechos de la partes en la litis, por lo tanto se considera que no se han (sic) vulnerado derechos fundamentales en el trámite procesal” Mediante fallo del 1° de octubre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que al verificar los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que contra el auto que desestimó la mencionada excepción, la peticionaria no interpuso reposición, no obstante su procedencia conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que el funcionario que lo expidió revisara su propia determinación y, de ser el caso, adoptara los correctivos de rigor.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando, en síntesis, que al no adoptar los jueces accionados el precedente constitucional contenido en la relacionada sentencia integradora C-955 del 2000 en la amortización de su crédito, están incurriendo en causal específica para promover la acción de tutela, tal como lo establece la misma Corte Constitucional, en la sentencia C-590 del 2008.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de reposición contra el auto que desestimó la excepción de inconstitucionalidad propuesta, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.

Sin que exista evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos ordinarios que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BERTILDE ESTRADA BENAVIDES contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE