CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40895 Acta N°42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOAQUÍN EMILIO VELÁSQUEZ FRANCO, como mandatario de YOLANDA VELÁSQUEZ HURTADO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra “ EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.” I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora YOLANDA VELÁSQUEZ HURTADO, el día 12 de enero de 2012, acudió ante la Secretaría de Estado de la Protección Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social de Illes Balears, España, con el fin de adelantar los trámites para solicitar su pensión por incapacidad, pensión que solo es posible obtener en España, lugar donde reside actualmente, teniendo en cuenta el tiempo cotizado cuando residió en Colombia.
Afirma la parte actora que en el Convenio de Seguridad Social celebrado entre el Reino de España y la República de Colombia es posible tomar en cuenta las semanas cotizadas en Colombia. Aduce que el acuerdo administrativo para implementación del citado convenio en su artículo 2° estableció como organismo de enlace para República de Colombia el Ministerio de la Protección Social y en su artículo 3° se plasmaron las instituciones competentes para aplicación del convenio, para este caso el Instituto de Seguros Sociales.
Que el artículo 27 del convenio trata de las obligaciones de los organismos de enlace, y en el artículo 28 se tratan las obligaciones de las instituciones competentes. Asegura que el Ministerio de la Protección Social está omitiendo sus obligaciones como organismo de enlace, pues no ha remitido la información solicitada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de España, desde el 12 de enero de 2012, y que está afectando la solicitud de pensión por incapacidad.
Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad social y a la salud. Que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, que dentro del término de 48 horas después de emitido el fallo de tutela, procedan “ a dar respuesta al requerimiento efectuado por la Secretaría del Estado de la Seguridad Social de España en solicitud N°Referencia 07/2011/802070-07 IU 0078, remitida el pasado 12 de enero de 2012 y así se sirvan certificar todo lo relacionado a su tiempo de cotización y demás solicitudes remitidas, enviando dichos datos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de España para poder tramitar la pensión por incapacidad.” II.
TRÁMITE Y DECISÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio accionado señaló que debe declararse la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Que es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público, cuyas funciones se encuentran expresamente consagradas en las disposiciones legales, especialmente en las contenidas en las leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001 y en el Decreto Ley 4107 de 2011, que actúa como ente rector en materia de salud, correspondiéndole en consecuencia, diseñar las grandes políticas y establecer las normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de servicios de salud y controlar los factores de riesgo.
Agregó que el artículo 6° de la Ley 1444 de 2011, ordenó la escisión del Ministerio de Protección Social y el Decreto Ley 4107 de 2011, determina los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. Mediante fallo del 01 de octubre de 2012, se puso fin a la primera instancia tutelando los derechos fundamentales invocados por la señora YOLANDA LUCÍA VELÁSQUEZ HURTADO, para lo cual ordenó a la entidad accionada Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice todos los trámites respectivos, que como organismo de enlace le corresponde según las competencias asignadas en el Convenio de Seguridad Social celebrado entre el Reino de España y la República de Colombia, y en el acuerdo administrativo para la aplicación del convenio, que impulse y culmine con la satisfacción de las peticiones solicitadas por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de España – INSS, tendientes al reconocimiento de la pensión por incapacidad solicitada por la actora, en el Reino de España. Para ello consideró que: “De las pruebas obrantes dentro del plenario, se desprende que la Secretaria de la Seguridad Social de España, informó a la accionante que remitió el 12 de enero de 2012 la documentación para el estudio de los derechos de la pensión por incapacidad al Ministerio de Protección Social en la Carrera Nro. 32- 76 de Bogotá Colombia.” (…) partiendo del hecho de que la petición se encuentra probada (fls. 08), puede decirse que en tratándose de este derecho fundamental, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección directa, efectiva e inmediata del mismo, pues no se tiene una vía alternativa para reclamar el derecho.
(…)se evidencia que la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, no está llamada a prosperar, pues dicha, entidad es la competente para realizar el trámite solicitado por la Secretaría del Estado de la Seguridad Social de España, INSS, por tratarse la petición referida a una pensión. (…) Así pues, el derecho fundamental vulnerado lo ha sido por parte del Ministerio de la Protección Social, pues fue a dicha entidad a la que se le remitió la documentación necesaria como organismo de enlace a fin de que realizara el trámite relativo al estudio de los derechos de la pensión por incapacidad solicitada por la señora VELÁSQUEZ HURTADO, y con ello todas las gestiones necesarias que como organismo de enlace según normativa descrita es de su competencia, trámite que no probó haber realizado el Ministerio de la Protección Social según las competencias asignadas en el convenio referido y en el acuerdo expedido para su aplicación como organismo de enlace.” IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Ministerio accionado la impugnó, argumentando que en el marco de su competencia legal, no ha violado derecho alguno del accionante, como sería el derecho de petición, toda vez que la solicitud que refiere el actor realizada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de España, con número de referencia 07/2011/802070-07 IU0078 de fecha 12 de enero de 2012, no fue ni ha sido radicada en ese ministerio.
Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Social, carece de competencia para actuar como organismo de enlace de los convenios de Seguridad Social en materia pensional, competencia ésta que como quedo indicado, a partir de la escisión del Ministerio de la Protección Social, esto es, 2 de noviembre de 2011, corresponde únicamente al Ministerio del Trabajo.
V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Descendiendo al caso en estudio, desde ya se advierte, esta Sala, que la impugnación propuesta por el Ministerio accionado esta llamada a prosperar, pues no se comparte la afirmación del a quo cuando señala que la petición se encuentra probada, ya que de la revisión a la documental obrante en el expediente solamente se observa a folio 8, una comunicación dirigida a la señora Yolanda Velásquez Hurtado, donde el Instituto Nacional de Seguridad Social de Illes Balears le informa que en relación “ con su expediente de pensión de INCAPACIDAD al amparo del convenio hispano –colombiano de Seguridad Social le informamos que con esta fecha hemos remitido la documentación para el estudio de sus derechos en: PAIS COLOMBIA, ORGANISMO MINIST.
PROTEC. SOCIAL, CARRERA, 13 32-76 BOGOTÁ COLOMBIA.” Sin que exista prueba que demuestre que se hizo la remisión mencionada al Ministerio de la Protección Social, en Colombia, y mucho menos de la recepción por parte dicho Ministerio de la petición. Por tanto, la accionante no logra acreditar que el Instituto Nacional de Seguridad Social de Illes Balears, o ella directamente, haya radicado ante “el Ministerio de la Protección Social” petición alguna.
En consecuencia, no se le puede atribuir a la parte accionada acción u omisión que permita colegir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Aunado a lo anterior, se advierte que de conformidad con el Decreto Ley 4108 de 2011, artículos 2° y 19 numeral 7°, es el Ministerio del Trabajo, quien asumió la competencia como organismo de enlace de los convenios de seguridad social en materia pensional y por tanto le corresponde pronunciarse sobre las peticiones que sobre el asunto se presenten, circunstancia que debe tenerse en cuenta en un futuro para evitar posibles dilaciones.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones habrá de revocarse el fallo impugnado.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por JOAQUIN EMILIO VELÁSQUEZ FRANCO, como mandatario de YOLANDA VELÁSQUEZ HURTADO contra “ EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.” En su lugar se deniega el amparo deprecado.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.