CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 028 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por la ciudadana OMAIDA PEINADO BENAVIDES. LA CORTE CONSIDERA OMAIDA PEINADO BENAVIDES presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de hermana del señor LEONEL ALBERTO PEINADO BENAVIDES interpone demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por razón de la mora que presenta para resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia. Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional.
En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.
De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración[footnoteRef:1] que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones:[footnoteRef:2] [1: Sentencia T-299 de 2001.] [2: Sentencia T-542 de 2006.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente..”.
Obsérvese en conclusión, como a pesar de los vínculos familiares, para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según viene de citarse. En el caso que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia, que el derecho fundamental cuya protección invoca OMAIDA PEINADO BENAVIDES es de titularidad de su hermano LEONEL ALBERTO PEINADO, por la tanto es claro que debe cumplir con los requisitos previstos en la norma reseñada para interponer legítimamente una acción de tutela a nombre de aquel, sin que al respecto se haya aportado elemento de juicio alguno que permita acreditar los presupuestos ya descritos, siendo que el hecho de encontrarse privado de la libertad no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de OMAIDA PEINADO BENAVIDES es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que ésta actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitada para ello, de manera que se procederá a su devolución a la memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior LEONEL ALBERTO PEINADO BENAVIDES, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la autoridad judicial referida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la ciudadana OMAIDA PEINADO BENAVIDES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria