CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 40443 Acta No. 37 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) Se decide la impugnación interpuesta por CARMEN DEL PILAR ESCOBAR BUSTOS, frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Radicado N° 40443 Plantea la promotora de esta acción que, en el juzgado accionado, adelanta juicio ejecutivo contra SERVIPROF IPS S.A. y MANUEL LAMADRID UCROS, trámite en el que solicitó la acumulación de los procesos ejecutivos que, en su orden, promueven la CLÍNICA SAN RAFAEL LTDA. y MARÍA LOURDES DE PÉREZ frente a los antes citados, ante los Juzgados Trece y Dieciocho Civiles Municipales de Barranquilla.
Dicha solicitud, agrega, la elevó apoyada en que todos los procesos "están notificados" y, además, que tienen "un demandado común". Continúa diciendo que como el Juzgado acusado no accedió a dicha petición y que, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, ésta fue confirmada por el Tribunal igualmente accionado en providencia del 13 de junio de 2012, dicha actuación configura una "vía de hecho" porque la decisión se basó en una "argumentación no jurídica", es decir, "que los dos procesos que cursan en Barranquilla, no correspondían a la jurisdicción de Bucaramanga y que por ello no era competente", sumado a lo cual, al decidirse el recurso de reposición que interpuso contra dicha negativa, el juzgado se fundamentó en "otra argumentación", incurriendo por lo tanto en "incongruencia entre la causa inicial de decreto de no acumulación y la causa segunda".
Finalmente, señala que se hizo una indebida interpretación del artículo 541 del C. de P.C. al analizar lo relacionado con la persona que está legitimada para pedir la acumulación de procesos ejecutivos y, además, que se inaplicó el artículo 157 ibidem. Solicita, en esencia, la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en ese sentido, que se le ordene al Tribunal demandado resolver "el recurso de apelación interpuesto, dando estricta aplicación a los artículos 541 y 157 del C. de P.C".
La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar a las autoridades accionadas e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, no concedió el amparo tras considerar que "en rigor, la interesada con tal demanda de tutela lo que pretende es reabrir el debate de carácter legal que en la indicada materia definieron las autoridades jurisdiccionales competentes con las providencias emitidas para resolver el aludido asunto sometido a sus consideraciones", sumado a lo cual "es patente que los funcionarios naturales de la controversia actuaron orientados por las normas que disciplinan el tema de la acumulación de proceso [s], esto es, que la decisión criticada no surgió "del capricho o de la simple voluntad de los acusados"; como "tampoco resultan opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso".
La parte actora impugnó dicha decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, sumado a lo cual estimó que en dicho fallo la Corte "no analizó el caso puesto a su consideración; no llegó nunca a hacer el análisis para determinar si CARMEN DEL PILAR ESCOBAR estaba en posición jurídica de invocar la acumulación o no", motivo por el cual solicita que se haga claridad en tal sentido.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, vr. gr., cuando aquéllas puedan calificarse de caprichosas, absurdas o autoritarias, o carezcan efectivamente de fundamento objetivo y razonable, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Ha de reiterarse que en el caso examinado no se requiere la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales, toda vez que, las providencias que por esta vía se cuestionan, tienen como soporte un ejercicio razonable de valoración, no sólo de la prueba aportada para definir el asunto, sino de la normatividad aplicable al caso concreto, todo lo cual significa que la decisión de no acceder a la acumulación de procesos ejecutivos, formulada por la aquí demandante en tutela ante el juez que viene conociendo del que ella misma adelanta, realmente se edificó en argumentos objetivos y razonables y, por tanto, las providencias que así definieron el aspecto en referencia, no pueden ser catalogadas de arbitrarias o antojadizas, única alternativa para que se abra paso la protección constitucional.
En efecto, la interpretación que se hizo de las normas relacionadas con el fenómeno procesal de la acumulación de procesos ejecutivos (artículos 157 a 159 y 541 del C. de P. C, norma esta última de carácter especial) arroja como plausible la consideración atinente a que "si bien concurrían varios supuestos legales para acceder a una solicitud del indicado carácter, lo cierto es que por ley aquélla petición sólo la podía "formular 'el ejecutante del proceso que se pretende acumular", hipótesis en la que no se encuentra la promotora de la acción constitucional", lo cual se traduce en que, ostentando la señora Carmen del Pilar Escobar Bustos la condición de ejecutante en el proceso seguido contra Serviprof IPS S.A. y Manuel Lamadrid Ucros, no puede pretender, bajo el rigorismo antedicho, que al asunto que ella misma adelanta, se traigan, alleguen o acumulen los procesos ejecutivos que la Clínica San Rafael Ltda. y María Lourdes de Pérez promueven en contra los antes citados, en su orden, razón por la que, se repite, la decisión atacada es el resultado de una legítima tarea de administrar justicia. En ese sentido y contrario a lo dicho por la impugnante, sí se analizó el punto controversial que viene esgrimiendo, máxime cuando, a renglón seguido, se hizo precisión en cuanto que: "el Tribunal con apoyo en lo anterior, sostuvo que "en el sub lite quien solicita la acumulación de procesos es la ejecutante del proceso al que pretende acumular los otros dos", cuestión que imponía colegir "que [ella] no está legitimada para realizar tal petición, [pues] revisadas las constancias expedidas por los secretarios de los Juzgados Dieciocho y Trece Civil Municipal de Barranquilla, que dan cuenta de la existencia y el estado en que se encuentran los procesos bajo el radicado No. 00902-2001 y 2010-00344 respectivamente, se pudo verificar que la recurrente no es la ejecutante en ninguno de los mencionados procesos", como imperativamente lo exige el ordinal 1o del artículo 541 del estatuto procesal civil".
(Negrillas de la Sala) En síntesis, las argumentaciones asumidas por los funcionarios acusados, comportan un criterio razonable y, por ende, se imponía la negativa de la tutela al no estructurarse las "vías de hecho" atrás relacionadas, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala, improcedente resulta fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como que si la acción de tutela se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir, con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Bajo esos argumentos se impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Radicado N° 40443 7 (
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ) ( ELST DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ) ( CARLOS ERNESTO MOLINA MONSAEVE ) ( ►A SUELVAS )