Micelio
T 40059 (18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Ley 33 de 1985Ley 906 de 2004

Rad. No. 40059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 40059 Acta No.33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Simón Hernando Pereira Lentino, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; para obtener la protección de sus derechos fundamentales a "LA IGUALDAD, LA DIGNIDAD HUMANA, EL DEBIDO PROCESO, y LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL O EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD" (folio 1).

Para el efecto adujo que tramitó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, en la que pretendió la reliquidación pensional, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la que le fue despachada desfavorablemente; que el Tribunal, el 30de septiembre de 2009, la revocó y accedió a lo pedido, y a continuación inició el ejecutivo, no obstante el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago "por considerar que no era posible determinar el IBL con que cotizó al ISS", que interpuso recurso de reposición y apelación, y al no reponerse, se remitió al Juez plural, quien decidió mantener el proveído atacado.

Aludió a que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que incluso una providencia, en ese mismo sentido, emitida por el despacho de primer grado, el 9 de mayo de 2011, le cercena su posibilidad de acceder a las mesadas pensiónales conforme se consideró en el proceso ordinario y es por ello que pide que se dispense el amparo.

Por auto de 23 de julio de 2012, uno de los magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se declaró impedido para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P., Ley 906 de 2004; el 25 de ese mes y año se admitió por otro de los magistrados, y el 8 de agosto de 2012 se emitió fallo, sin percatarse de su falta de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción de tutela y proferirlo, en tanto la acción controvertía incluso su actividad judicial, lo cual impide a esta Sala de la Corte analizar la impugnación presentada por el accionante.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 25 de julio de 2012, inclusive (folio 7), para que se rehaga el trámite observando a plenitud el debido proceso. Lo anterior en virtud a lo previsto en el inciso 1° numeral 2, artículo 1, del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de la referencia, a partir del auto del 25 de julio de 2012 (folio 7), inclusive, por medio del cual avocó el conocimiento; quedan a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO. - En consecuencia, por la Secretaría de esta Sala se debe efectuar el reparto correspondiente.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y al interesado, mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 4 LUIRIEL IRANDA BUELVAS —