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T 4000122130002011-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 400122130002011-00004-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por medio del cual concedió la tutela de Samuel Edilberto Mejía Cantillo contra las Registradurías Nacional del Estado Civil y Municipal de Barrancas (Guajira).

ANTECEDENTES I.- El demandante, obrando en nombre propio, aduce que las convocadas le están violando las garantías fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y petición (folio 1 del cuaderno principal). II.- Circunscribe la vulneración a que las encartadas no han dado trámite a las peticiones suscritas por él. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes hechos (folios 1 y 2): a.-) Que en julio de 2011, con el fin de gestionar su pensión de vejez ante el ISS, acudió a la Registraduría Municipal de Barrancas solicitando una certificación laboral que contenga el tiempo de servicios y remuneración. b.-) Que el 11 de octubre siguiente reiteró tal pedimento, sin embargo, dicha autoridad le informó que su escrito había sido enviado a las oficinas del nivel nacional, para que allí se expidiera el documento requerido. c.-) Que el Instituto de Seguros Sociales se niega a pagarle la aludida prestación por falta de la constancia de empleo.

IV.- Por lo anterior, pretende que se ordene a las enjuiciadas resolver de fondo y en forma definitiva lo deprecado (folio 1). RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La entidad nacional convocada señaló que la tutela es improcedente; que inicialmente el memorial del interesado fue remitido a la sede principal porque no se encontró la información necesaria para emitir la certificación, actuación comunicada al quejoso el 26 de julio del año pasado; que posteriormente, el 2 de agosto siguiente, se le puso de presente que en los archivos de la institución no obra su historia laboral, por lo que debía “ enviar a ese Despacho documento histórico de la vinculación y retiro ”, el cual no le ha sido entregado (folios 23 a 25).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda aduciendo que “ con la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta pretende exonerarse de su obligación de brindarle una respuesta de fondo al petente, al trasladarle su responsabilidad, atribuyéndole una carga que no le corresponde… ”, por lo tanto, ordenó a la accionada proferir la respectiva contestación (folios 44 a 54).

IMPUGNACIÓN La formula la autoridad cuestionada con sustento en los mismos hechos que relató en la respuesta del libelo, y ratificando que no tiene registro de la vinculación del gestor con ese ente, por lo que pidió revocar la decisión del a-quo (folios 80 a 82). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al promotor le fueron vulneradas las prerrogativas denunciadas, al no haberse tramitado su solicitud. 2.- Compete a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que el ataque se dirige contra un órgano nacional del sector central, según el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento patrio como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, estos hechos: a.-) Que Samuel Edilberto Mejía Cantillo pidió una certificación laboral a la Registraduría Municipal de Barrancas, sin que esté demostrada la fecha de radicación (folio 8). b.-) Que mediante oficio RNEC-DDG-074 de 26 de julio de 2011, dicha institución remitió el pedimento del actor a la Gerencia de Talento Humano en Bogotá, por no encontrar la información necesaria en los archivos locales, actuación que comunicó al demandante (folios 8, 9 y 30). c.-) Que en respuesta de 2 de agosto siguiente, la Coordinadora del Grupo de Registro y Control de tal entidad indicó que, verificado el sistema, no halló ningún dato del quejoso, pidiéndole a éste que “ envíe… documento histórico de la vinculación y retiro ” (folios 28 y 31). d.-) Que el querellante no demostró haber enviado ningún otro memorial a la institución cuestionada. 5.- Se observa la procedencia de la impugnación, en consideración a que: a.-) El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta y en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).

Del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, infiere la Corte que erró el a-quo al conceder la protección, pues, como quedó demostrado, la Registraduría dio trámite a la reclamación de Mejía Cantillo, empero, no encontró datos en su sistema que le permitieran expedir la certificación solicitada, situación que puso de presente al promotor, pidiéndole documentos adicionales para así atender su necesidad.

Entonces, el yerro del Tribunal consistió en no apreciar que la accionada sí respondió al interesado, pues, al no estar obligada a lo imposible y no encontrar la documental necesaria, obró diligentemente pidiéndole a éste que aportara prueba de su vinculación, sin que él haya demostrado su diligencia en remitir algún comprobante a aquella entidad.

En un caso similar esta Corporación manifestó que “ [c]onforme se observa en los documentos que obran en el expediente, no es admisible la inconformidad del accionante en cuanto a que la respuesta recibida no guarda relación con lo pedido, dado que la funcionaria accionada le informó que la falta del material documental en sus los archivos le impedía otorgarla, e indicándole el procedimiento a seguir en el evento de que las inquietudes de la accionante prosiguieran; de tal suerte que no dejó insatisfecha la solicitud, la cual se observa suficiente para colmar el derecho de petición, el cual, como se indicó, permite acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes presentadas, lo que no significa que se deba responder en determinada forma o que tenga que ser favorable… Ha de recordarse que ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-464 de 1996…” (fallo de 16 de diciembre de 2003, exp. 00928-01). b.-) Por otra parte, el gestor no demostró que sus prerrogativas a la igualdad, seguridad social y mínimo vital hayan sido conculcadas, ello por cuanto no existen medios que den cuenta de que a otras personas en circunstancias similares se les hubiese otorgado un tratamiento distinto, o que las actuaciones desplegadas por la enjuiciada afecten directamente su mínimo vital, circunstancia que impide determinar si las accionadas con su actuar le quebrantaron las garantías de rango constitucional.

Al respecto ha indicado esta Corporación que “ el núcleo esencial del derecho a la igualdad implica que una persona en similares condiciones frente a otra, reciba un trato preferente o especial, sin causa legal que lo justifique, situación que no fue acreditada dentro del proceso… ” (sentencia de 12 de abril de 2011, exp.00279-01). También indicó la Sala que “ en el caso materia de análisis no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, efectuada la revisión del expediente, no aparecen elementos demostrativos que pongan de presente la existencia de circunstancias de afectación y peligro de los atributos vitales de la accionante, …[o que] ella vaya a sufrir un grave perjuicio de orden económico que comprometa el mínimo vital ” (fallo de 23 de junio de 2011, exp. 00009-01).

Así las cosas, se revocará la providencia cuestionada, para en su lugar negar las pretensiones del actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada. Segundo: Negar la tutela impetrada por Samuel Edilberto Mejía Cantillo.

Tercero: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 400122130002011-00004-01