Micelio
T 38495 (05-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 38495 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Seria del caso entrar a resolver sobre el incidente de desacato interpuesto por el apoderado de SERGIO PÉREZ DÍAZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, si no fuera porque se advierte que esta Sala no es la competente para adelantar el trámite incidental peticionado.

II. CONSIDERACIONES Mediante sentencia calendada de 13 de junio de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA tuteló el derecho Radicado N' 38495 fundamental de petición del accionante y, como consecuencia de ello, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Prestaciones Sociales, Ejercito Nacional y/o Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, para que "emita el acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual resuelva sobre los eventuales derechos al reintegro, a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y/ o a la pensión de invalidez del actor".

Dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", que quien incumpla una orden proferida por el juez constitucional incurrirá en desacato, el cual será sancionado con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

Dicha medida debe ser en todo caso adoptada por el juez de tutela que conoció en primera instancia del trámite por medio del cual se ventiló la queja, ello por cuanto la misma norma consagra que "la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

De acuerdo con el aparte citado, no media duda alguna que resulta improcedente que sea el ad quem de la acción de tutela, quien decida sobre la eventual sanción que deba imponerse dentro del trámite incidental de desacato, por cuanto con ello se violaría el debido proceso consagrado Radicado N° 38495 en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no sólo porque se vería trasgredida la norma legal que así lo dispone, sino ciertamente por cuanto no se daría cumplimiento al principio de la doble instancia si se tiene en cuenta que esta corporación no tiene superior jerárquico que eventualmente resuelva la consulta a la que haya lugar.

Sobre la base de que es el juez que conoció en primera instancia la acción de tutela, se ordenará remitir las presentes diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para que sea aquélla, y no ésta Corporación que funge como juez de segunda instancia en el trámite de la misma, quien de trámite y resuelva el incidente de desacato promovido por el apoderado de SERGIO PÉREZ DÍAZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- REMITIR las presentes diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para lo de su competencia. 2.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado N' 38495 4

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,