Micelio
T 36241 (24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 36241 Acta No. 1 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Se procede a resolver la impugnación presentada por GREGORIO ANTONIO GRACIA CÓRDOBA, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario contra el Banco Colmena BCSC S.A., con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios causados por la entidad financiera, como consecuencia del remate de que fue objeto el inmueble de su propiedad, en el año 2004. 2. Que la demanda la adelantó el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa ciudad, ante quien el demandado propuso la excepción previa de cosa juzgada, argumentando que el tema fue debatido dentro del ejecutivo que terminó con el aludido remate del inmueble. 3.

Que el 26 de abril de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera grado que había desestimado la excepción propuesta y, en su lugar, la declaró probada y dispuso la terminación del proceso. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se anule la providencia dictada por la Sala accionada y, en su defecto, se ordene al juzgado de conocimiento que continúe con el proceso en la forma solicitada.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el trámite cuestionado. El Banco Caja Social, entidad que en el proceso de fusión absorbió al Banco Colmena S.A., se opuso a la prosperidad de la acción argumentando, que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que, además, la tutela interpuesta no cumple con el requisito de la inmediatez.

Con fallo del 30 de noviembre de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras encontrar que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues entre la providencia cuestionada -26 de abril de 2011, y la de interposición del amparo -18 de noviembre de igual año-, transcurrieron más de seis meses, que es el plazo que ha considerado la Sala como razonable para interponer el resguardo constitucional, cuando se trata de fustigar un pronunciamiento judicial.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que básicamente reitera el contenido de la demanda tutelar. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen, con independencia de los argumentos esgrimidos por el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 26 de abril de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 18 de noviembre, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GREGORIO ANTONIO GRACIA CORDOBA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO