CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34981 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ GRACIELA GRANJA MORENO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 12 de septiembre de 2011, la cual denegó la tutela incoada por la impugnante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, GOBERNACIÓN DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO – DEPARTAMENTO DE TALENTO HUMANO, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA – SUBSECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la libertad, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, al trabajo, al pago oportuno del salario y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas.
Manifiesta que para la época de los hechos era educadora al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en el Departamento de Nariño, adscrita como docente en la zona rural del municipio de Francisco Pizarro Sala Honda, en el colegio “Señor del Mar”. Relata que estando en el desarrollo habitual de sus funciones en la institución antes mencionada, en el año 2006 comenzó a ser objeto de amenazas contra su vida y contra la de su familia, para que abandonara su lugar de trabajo, amenazas que se cumplieron en el año 2007 cuando fue objeto de dos tiros en su pierna izquierda, hechos que motivaron el desplazamiento de sus hijos del referido municipio.
A raíz de esta situación, instauró las denuncias del caso ante las autoridades competentes, hasta que el 20 de febrero de 2009, le fue reconocido el status de amenazada. Por su parte, Acción Social de la Presidencia de la República, mediante resolución No. 760010939 R del 16 de julio de 2008, reconoció a su grupo familiar en condiciones de desplazamiento, esto es, siete meses antes de que el Comité Especial de Docentes Amenazados decidiera concederle tal estatus a la peticionaria.
Mediante Decreto No. 332 de 29 de abril de 2009, la accionante fue trasladada al Centro Educativo Merizalde Porvenir del Municipio de Olaya Herrera - Nariño, donde consideró que corría igual o más que peligro, junto con sus menores hijos. Desde el mes de mayo de 2008 y hasta el mes de diciembre de 2009, a pesar de encontrarse en situación de amenaza y de desplazamiento forzado, el Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental de Nariño, le retuvieron sus salarios, primas, aportes patronales y parafiscales, afectando su mínimo vital y el de sus hijos, lo que la llevó a adquirir una serie de obligaciones civiles, comerciales y familiares y a incumplirlas “ al punto de estar ad portas de procesos judiciales y disciplinarios por la misma causa”.
El 9 de octubre de 2009, la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación y la Gobernación del Departamento de Nariño – Secretaría de Educación, suscribieron el convenio No. 11 para legalizar su traslado sin solución de continuidad. Informa que a los docentes Francisco Ordóñez Martínez y Milvia Ordóñez Martínez, quienes se encontraban en la misma situación de amenaza y desplazamiento que la actora, la Gobernación del Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, les continúo pagando el salario y demás acreencias laborales en forma ininterrumpida, a pesar de no haber podido prestar su servicio en Pasto, desplazándose también para el municipio de Cali, mientras se les solucionaba su situación mediante un convenio.
Detalla que en la página web de la Secretaría de Educación de Nariño, figuraban todos sus desprendibles de pago de salario de los años 2008-2009, como si le hubieran pagado, pero al no recibir su pago oportuno, solicitó por escrito el mismo, el que le fue negado sin ninguna justificación legal y en forma discriminatoria en comparación con otros compañeros de trabajo como los aquí mencionados, además de haberse retirado de la página web tales comprobantes.
Señala que con ocasión de esta difícil situación de amenaza y desplazamiento, a la que se sumó el no pago de sus acreencias laborales a pesar de haberse establecido en el convenio interadministrativo que su traslado al municipio de Cali sería sin solución de continuidad, se le terminó afectando no solo su salud, pues debido a la inestabilidad emocional sufrió una parálisis facial o “parálisis de Bell”, sino también su vida familiar, pues al tener que mudarse a vivir en inquilinatos, su hija, de tan solo 15 años, resultó embarazada, teniendo que responder en la actualidad, en su condición de madre cabeza de familia, por dos hijos y una nieta, sin contar con los recursos económicos suficientes para ello.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas, que procedan a consignar, a su nombre, los salarios y demás emolumentos adeudados desde los meses de mayo de 2008 hasta el mes de diciembre de 2009. 2. Mediante providencia calendada de 12 de septiembre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO denegó la protección suplicada al considerar que independientemente de la calidad de desplazada por la violencia que ostenta la peticionaria, la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues las pretensiones aquí reclamadas corresponden a asuntos de índole legal y económico, además no cumplir la petición tutelar con el principio de inmediatez. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escritos visibles a folios 148 a 152 y 289 a 295 del cuaderno principal, en la que además de reiterar los mismos argumentos que sirvieron de soporte a la acción inicial pone de presente que en manera alguna se incumplió con el requisito de la inmediatez, pues desde el mismo momento en que fue amenazada hasta la interposición de la acción, ha realizado todas las diligencias tendientes a obtener su reconocimiento y el de su familia como desplazados por la violencia y a realizar todas las solicitudes y reclamaciones ante las entidades accionadas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez o las entidades competentes las que indiquen si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver el reconocimiento de acreencias laborales de índole legal, pues si bien es cierto, no puede desconocerse que la accionante en su condición de desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, no lo es menos, que actualmente se encuentra laborando y percibiendo en forma oportuna el pago de su asignación laboral, la que por lo menos le permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
De otra parte, si se hiciera caso omiso de la improcedencia de esta acción de tutela y se diera curso al estudio de la pretensión reclamada a través de esta acción constitucional relacionada con el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el mes de mayo de 2008 hasta diciembre de 2009, no encuentra esta Sala certeza que le permita imponer a alguna de las entidades accionadas la carga económica de dicho reconocimiento, pues la Secretaría de Educación Departamental de Nariño afirma haberle pagado las acreencias laborales a la accionante por el tiempo que laboró a su servicio como docente y, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, quien expidió la certificación allegada por la accionante con el escrito de impugnación y visible al folio 196, que da cuenta de la prestación de sus servicios a dicha entidad desde el 10 de abril de 2008 por lo menos hasta la fecha de expedición de tal documento que lo fue el 30 de mayo de 2009, sin que se indique el cargo por ella desempeñado, también afirma, en respuesta dada a esta acción constitucional que “ …Revisado el Aplicativo Humana en lo concerniente a Planta de Cargos y de Personal y al Subproceso de Nomina, a la fecha el Departamento del Valle del Cauca con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones para Educación, no adeuda por ningún concepto emolumentos salariales ni prestacionales al accionante” (fls. 278 a 279).
Así lo concluyó el juez constitucional de primera instancia en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …la Sala pone de presente, que las pretensiones de la accionante tipifican un conflicto de índole legal y económico, consistente en el reconocimiento y pago de los salarios que aduce no fueron cancelados, ante lo cual esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que no es factible recurrir a la acción constitucional para resolverlo ya que su naturaleza es estrictamente legal y para ello el ordenamiento jurídico tiene consagradas las respectivas acciones a las cuales puede recurrir la accionante, si considera que se le han vulnerado sus derechos, máxime cuando se está en presencia de un derecho eminentemente litigioso”.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 12 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por LUZ GRACIELA GRANJA MORENO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, GOBERNACIÓN DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO – DEPARTAMENTO DE TALENTO HUMANO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO