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T 34809 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34809 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34809 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró WILMER ANTONIO TORRENEGRA GARCÍA, en calidad de Guardador de su hermana menor ANGIE VANESSA TORRENEGRA GARCÍA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante en calidad de Guardador de su hermana menor de edad, a través de apoderada judicial adelantó la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social por la entidad accionada.

Expuso como fundamento de su queja, los siguientes hechos relevantes: Que la menor Angie Vanessa Torrenegra García, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre Gilberto Antonio Torrenegra Caicedo, quien fue pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia y era representada por su señora madre Nereida del Carmen García de Torrenegra, la que falleció el 5 de julio de 2010.

Que desde el referido mes le fue suspendido tanto el pago de la mesada pensional que venía devengando como los servicios médicos, por ello el 19 de noviembre de 2010 solicitó al Ministerio accionado por intermedio de procuradora judicial que le reconociera la condición de guardador, petición que fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 000405 del 15 de abril de 2011; que en el mismo acto administrativo se dispuso la inclusión inmediata en nómina de la menor “en cuantía mensual de (…) ($2.105.268,39), equivalente al 100% de la mesada pensional, que le fue reconocida a través de la Resolución No. 002446 de 2003 ”, y le reconoció “el 100% de las mesadas causadas comprendidas entre agosto de 2010 y abril de 2011, incluidas las adicionales causadas en este periodo, más el 100% de la suma reintegrada por Fopep por el mes de julio de 2010 ”, para un total de $22.705.147,14.

Que la entidad accionada sólo la incluyó en nómina de pensionados en julio del presente año; que en dicho mes, la Coordinadora de Pensiones del Ministerio de la Protección Social le comunicó que las mesadas correspondientes al período de julio de 2010 hasta junio de 2011, incluidas las adicionales que ascendían a la suma de $29.020.952,27 fueron pagadas y abonadas a la deuda establecida en la Resolución No. 731 del 30 de junio de 2011, “la cual supuestamente ordenó el reintegro a la administración de $45.008.234,97”.

Que el referido acto administrativo no le ha sido notificado, por tanto no está debidamente ejecutoriado “y en forma injustificada se le tomó el retroactivo de las mesadas generadas a favor de la menor”, circunstancia en últimas por la cual considera que se le están conculcando los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada que “de la forma más expedita posible le den cumplimiento a la Resolución 000405 de 15 de abril del 2011 y le cancelen el retroactivo de las mesadas causadas que asciende a $29.020.952,27 a la menor Angie Vanessa Torrenegra García y de esta forma se calme el calvario en que se encuentra la menor restituyéndole sus mesadas”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 8 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia informó que “el Grupo viene ordenando reintegros al erario mediante la aplicación de la compensación, cuando a su vez los reclamantes son deudores de obligaciones a favor de la administración, por ser ésta otra forma de finiquitar obligaciones en que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocas, siendo la ley misma la que extingue las deudas hasta la concurrencia de sus valores, figura vigente, que goza de presunción de legalidad, es conducente, opera por ministerio de la ley, requiriendo solamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones en las que encuentra asidero, como el Libro Cuarto del Código Civil, relativo a las obligaciones y los artículos 1714 y 1715…”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la menor Angie Vanessa Torrenegra García, por considerar que “para los casos particulares y concretos, en que hay derechos reconocidos legítimamente por la administración, y en especial de menores dado su condición de indefensión, sólo es procedente revocarlos previo consentimiento del afectado en forma expresa y por escrito, cuestión que no ocurrió en el presente caso, en donde el derecho al retroactivo pensional lo tenía adquirido la accionante a través de la Resolución No. 00405 del 15 de abril de 2011, y sorpresivamente y sin notificación previa, se le conculca por medio de la Resolución No. 0731 del 30 de junio del 2011.

Además, en el caso concreto de la actora, se requería previamente la notificación a su representante legal la decisión de Compensación de deudas para que se pudiera, en la eventualidad de estar inconforme, poder incoar los recursos pertinentes por la vía administrativa, amparándosele el debido proceso y la posibilidad de acceso a la administración de justicia,…”.

En consecuencia ordenó a la entidad accionada para que “en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente fallo, proceda al pago completo a la menor Angie Vanessa Torrenegra García de las mesadas pensionales correspondientes a los meses transcurridos entre agosto de 2010 y abril de 2011, y las que en un futuro se causen, hasta tanto la entidad accionada notifique en debida forma al señor Wilmer Antonio Torrenegra García en calidad de Guardador de aquella Resolución No. 0731 del 30 de junio de 2011 que dispone la Compensación de deudas; claro está, que a la pensión se le deberá hacer los descuentos de ley por aportes al Sistema de Salud”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, presentó escrito de impugnación en donde afirmó que “el fallo hace alusión exclusivamente al pago de mesadas que fueron compensadas mediante acto administrativo, es pertinente enfatizar que la figura jurídica de la “Compensación”, opera por disposición de la Ley, sin necesidad de consentimiento del (de la) afectado (a)”.

Agregó que no actuó “motu propio” sino en estricto cumplimiento de una orden judicial. Por último, solicitó que “se declare que, la Resolución No. 731 de 2011, expedida por la Administración, no es posible de recursos ante la vía gubernativa ni es susceptible de ser controvertido mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que los citados actos administrativos “no son fruto de la decisión autónoma de la Administración”, sino que simplemente se “ejecutaron” unas “órdenes judiciales”.

Posteriormente la apoderada del guardador de la menor allegó escrito en el cual manifestó que la entidad accionada al contestar la demanda de tutela no aportó la fotocopia de la resolución cuestionada; que la Resolución No. 000405 del 15 de abril de 2011, ordenó la inclusión inmediata de la menor en nómina, “hecho que no se cumplió ya que la inclusión en nómina se dio solamente en el mes de julio…”; que la niña Angie Vanessa Torrenegra García, “además de ser menor de edad padece del Síndrome de Down”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: A folios 7 y siguientes obra copia de la Resolución No. 000405 del 15 de abril de 2011, expedida por la entidad accionada, mediante la cual dispuso incluir en nómina de pensionados a la accionante Angie Vanesa Torrenegra García, representada por su hermano mayor Wilmer Antonio Torrenegra García, ordenando el pago del retroactivo pensional que asciende a la suma de $22.705.147,14 hasta el mes de abril del presente año. A folio 12, el Grupo accionado le informó a la apoderada de la parte actora “que las mesadas correspondientes al período 2010 – reintegrada por Fopep- hasta junio de 2011,incluidas las adicionales de dicho período, esto es, $29.020.952,27, serán pagadas y abonadas a la deuda establecida en la Resolución No. 731 de 30 de junio de 2011, la cual ordenó el reintegro a la administración de $45.008.234,97, por parte de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Gilberto Antonio Torrenegra Caicedo”.

A folios 34 y siguientes, se encuentra copia del examen psiquiátrico de la menor Angie Vanessa Torrenegra García, realizado por la doctora Sandra Sanjuan Figueroa, Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se diagnosticó que padece síndrome de dawn, “cuya etiología en este caso, es, genética, siendo patología de mal pronóstico, por todas estas consideraciones, determinó que la examinada, no está en capacidad de administrar sus bienes, ni disponer de ellos”.

Tal y como lo advirtió el Tribunal, se ve afectado tanto el debido proceso como el mínimo vital y la seguridad social de la menor Angie Vanesa Torrenegra García, “por cuanto en vez de recibir sus mesadas pensionales retroactivas comprendidas entre agosto del 2010 y abril del 2011, legítimamente adquiridas por valor de $22.705.147,00 M.L “Resolución No. 405 del 15 de abril del 2011” y cuyo destino era la satisfacción de sus necesidades básicas dada su condición de menor, huérfana y sustituta pensional, y por ende sin capacidad legal para laboral por cuanto hasta la misma legislación se lo prohíbe, recibe apenas la suma de $2.105.268,39 M.L., por efecto de la compensación de acreencias establecida en la Resolución No. 0731 del 30 de junio de 2011, luego de esperar más de once (11) meses, resultando entonces una violación a su mínimo vital y dignidad como persona.

Relevándose, que con esta actuación de la entidad encartada, resulta además violado el principio de la confianza legítima depositado en la Administración por parte de la accionante, dado que no recibió la suma que le había sido establecida por medio del acto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivientes”. En el trámite de la presente acción de tutela, la Administración allegó la Resolución No. 0731 del 30 de junio de 2011, “Por la cual se da aplicación a unos fallos de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Tunja y Santa Rosa de Viterbo; se revocan unas resoluciones; ordena un reintegro y una compensación”.

Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones de la niña Angie Vanessa Torrenegra García, que sin duda la ponen en situación de debilidad manifiesta, caso en el cual se requiere de una acentuada protección especial del Estado, en tanto, como lo advirtió el Tribunal Superior de Barranquilla, la menor se encuentra en una clara situación de vulnerabilidad, frente a lo cual cobra importancia lo dicho por la jurisprudencia constitucional, en cuanto que “el amparo por vía de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta Política, requiera de una especial protección en razón de su mayor vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros.” El segundo, la entidad accionada no notificó al Guardador de la menor, señor Wilmer Antonio Torrenegra García, sobre la decisión que ordenó la “compensación de deudas” del valor correspondiente al retroactivo pensional causado a favor de la accionante, establecida en la Resolución No. 0731 del 30 de junio de 2011, que modificó “ unilateralmente ” la Resolución No. 000405 del 15 de abril de 2011, en la que se ordenó el pago de dicho retroactivo.

De otro lado, el Grupo accionado no podía compensar de manera automática unas deudas que no estaban a cargo directo de la menor, sino de su padre, siendo aquella beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que éste generó, evento frente al cual debió acudir a los mecanismos judiciales propios que le permitan obtener el reintegro de las sumas de dineros aludidas en las citadas resoluciones, y no ejercer justicia por su propia mano. En anterior oportunidad, la Sala, analizando un asunto que tiene cabal identidad con el presente, señaló que: “Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T-052 de 2006 � Rad. 25145 del 4 de agosto de 2009. 3