Micelio
T 34036 (16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3498-2013 Radicación N° 34036 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la “integridad personal”, al mínimo vital y al debido proceso. Fundamentó el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que mediante Resolución No. 002172 del 24 de febrero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de dicha anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición; que contrajo matrimonio con Marlene del Socorro Arredondo Montoya, el 20 de julio de 1970, quien no recibe pensión ni rentas de ninguna clase.

Que aunque presentó reclamación administrativa ante el I.S.S. en la cual solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la referida entidad lo negó. Que ante el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, para que se le reconociera y pagara el citado incremento del 14% por su cónyuge, despacho que mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones al considerar que “no es beneficiario del régimen de transición”.

Que apeló y el Tribunal Superior de Medellín por decisión del 31 de mayo de 2013, reconoció y concedió el régimen de transición del que es beneficiario, pero negó los incrementos pensionales por prescripción al señalar que “la pensión de vejez que le fuera reconocida (…), tiene fecha de expedición el 24 de febrero de 2004, y en efecto la reclamación administrativa de los incrementos por persona a cargo lo fue el 9 de febrero de 2010, lo que nos indica que dejó transcurrir más de tres años para accionar, de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Que el citado juez colegiado, en un asunto similar al suyo, revocó las sentencias de primera instancia y condenó al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, “toda vez que son una prestación de tracto sucesivo, no puede ser objeto de prescripción la posibilidad de reclamarlos, sino únicamente los valores correspondientes a incrementos de 3 años hacía atrás; es decir el derecho a accionar, a reclamarlos no prescribe, más si los valores correspondientes a incrementos de mesadas más viejas de 3 años, desde el momento en que se haga la reclamación de los mismos”.

Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se modifiquen las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, para que en su lugar se emita una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y se le reconozca y pague el incremento pensional solicitado por cónyuge a cargo.

II. TRÁMITE Mediante auto del 9 de octubre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín como al Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, el Tribunal Superior del Circuito de Medellín profirió sentencia el 31 de mayo de 2013, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de absolver a Colpensiones pero por el hecho de que “tratándose de incrementos pensionales sino se ejerce el derecho de reclamación, pasados tres (3) años de adquirido el estatus de pensionado y confluir las condiciones previstas por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, prescribe la acción, conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Por lo anterior, concluyó que como la pensión de vejez fue reconocida por parte del ISS el 24 de febrero de 2004, mediante Resolución No. 002172 y la reclamación administrativa se hizo hasta el 9 de febrero de 2010, el demandante no interrumpió el término prescriptivo, pues presentó dicha reclamación más de 3 años después de haberse reconocido la pensión. La decisión del Tribunal acoge lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, Radicación 27963, donde razonó de la siguiente manera: “No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de esta provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez…”.

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por el señor Álvaro de Jesús Álvarez Álvarez se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Álvaro de Jesús Álvarez Álvarez contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE