Micelio
T 33857 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2085 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33857 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Liliana Pedraza Beltrán y Odilio Morales Moreno contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES Liliana Pedraza Beltrán y Odilio Morales Moreno solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, libertad de escoger profesión u oficio, dignidad humana y trabajo, que consideraron desconocidos por la autoridad accionada al no disponer la reposición del cupo del vehículo de carga que les fue hurtado.

Narraron, para tales efectos, que el 8 de noviembre de 2010 fueron víctimas de un hurto sobre su vehículo tractocamión de servicio público marca MACK, identificado con placa SQL-362, con el cual solventaban sus necesidades mínimas vitales. Agregaron que la entidad Seguros Bolívar les reconoció una indemnización, por las pólizas de seguro que tenían suscritas con ella, pero que la autoridad accionada, mediante el Oficio No. 20114020260301 del 31 de mayo de 2011, les informó que debían esperar un año con posterioridad a la pérdida del vehículo, para llevar a cabo la reposición del cupo.

Todo ello, explicaron, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 000618 del 23 de febrero de 2009. Indicaron que tienen la urgencia de recuperar el cupo del vehículo que les fue hurtado, para utilizarlo en otro que pretenden adquirir, de forma tal que puedan continuar con su actividad económica y cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

Anotaron además que no tienen los recursos necesarios para adquirir un nuevo cupo, que tiene un valor aproximado de $70.000.000.oo. Por ello, consideran que se debe inaplicar por inconstitucional la norma expedida por el Ministerio de Transporte, pues en su caso en particular “(…) la reposición del cupo a que tenemos derecho se convierte en la única esperanza de volver a cumplir con los compromisos en la empresa que nos da el trabajo.

Además hay un riesgo inminente de perder los clientes por la demora en restablecimiento del servicio de transporte de carga con Cemex Transporte con quien tenemos compromisos y por lo cual podemos perder el contrato de arrendamiento, hecho inminente que igualmente nos generará graves perjuicios.” Pidieron, como consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada “(…) que de manera inmediata inaplique la norma dado el daño y el perjuicio inminente a que estamos sometidos y se autorice la REPOSICIÓN DEL CUPO DE SERVICIO PÚBLICO a que tenemos derecho por el hurto del tractocamión marca MACK, modelo 2002 y de placa SQL-362, y como consecuencia de la anterior autorización se expida la respectiva certificación para efectos de la matrícula del nuevo vehículo adquirido con Leasing de Occidente.” (resaltado y subrayado original).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de junio de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. Dispuso, de otro lado, que se enterara del contenido de la acción a Seguros Comerciales Bolívar. Seguros Bolívar informó que tenía suscrita una póliza de seguro con la señora Liliana Pedraza Beltrán y que, luego de que se produjo el siniestro de “Pérdida Total Hurto vehículo amparado”, pagó una indemnización a la señora Liliana Pedraza Beltrán por $65.577.500 y otra al señor Odilio Morales Moreno, por la misma cantidad.

Arguyó también que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir o pedir el cumplimiento de contratos de seguro. El Ministerio de Transporte sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que simplemente le ha dado aplicación a normas generales y obligatorias, que regulan procedimientos como el que se pretende por la vía de la acción de tutela, que no pueden ser desconocidas o soslayadas arbitrariamente en beneficio de un particular.

Precisó que ha respondido a todas las peticiones que le han sido formuladas y que los accionantes cuentan con otras vías procesales para buscar la protección de sus derechos, además de que no han demostrado la existencia de algún perjuicio irremediable. El Tribunal profirió fallo el 30 de junio de 2011, en el que negó la acción de tutela por improcedente.

Dicha decisión fue impugnada por los accionantes, quienes reafirmaron que la decisión de la entidad accionada les causa graves perjuicios económicos, al punto de que están expuestos a sufrir un daño irremediable. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, los accionantes consideran quebrantados sus derechos fundamentales por la decisión del Ministerio de Transporte de negar la reposición del cupo del vehículo que les fue hurtado, por cuanto las normas que regulan dicho procedimiento establecen que se debe esperar un año “(…) para que los investigadores indaguen sobre el paradero del vehículo y en el caso que aparezca se rematricule.” La entidad accionada reiteró que existe un procedimiento administrativo para alcanzar las pretensiones planteadas en la acción de tutela, reglado a través de la Resolución No. 000618 de 2009.

Por otra parte, el artículo 3 de dicha norma establece que “[t] ambién podrán ser objeto de reposición los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga que hayan sido objeto de hurto cuyos hechos fueron ocurridos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2085 de 2008, siempre y cuando haya transcurrido un (1) año contado desde la fecha de la pérdida y no se hubiere encontrado el vehículo, se podrá reponer el hurtado, adjuntando la denuncia del hurto y la constancia de la no recuperación expedida por la Fiscalía General de la Nación, con lo cual se suplirá el certificado de desintegración física total.” (fl. 22).

En los términos expuestos, para la Sala la decisión de la autoridad accionada de negar la reposición del cupo, por no haber transcurrido el término que para tal efecto establece la norma atrás transcrita, cuenta con una fundamentación jurídica mínima y razonable, y las controversias sobre su legalidad no son de competencia del juez de tutela.

En efecto, la decisión del Ministerio de Transporte se encuentra ligada a una norma de carácter general que goza de presunción de legalidad y que se fundamenta de manera razonable en principios de organización y control estatal del transporte terrestre de carga. En el mismo orden, como lo recalcó el Tribunal, la acción de tutela resulta improcedente, pues se encuentra encaminada a controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general impersonal y abstracto, como la Resolución No. 000618 de 2009, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, la decisión se encuentra contenida en un acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados.

Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

En este aspecto, cabe resaltar que los accionantes fueron indemnizados por la pérdida de su vehículo con una cantidad que puede contribuir a solventar sus necesidades mínimas vitales, por lo que se descarta la necesidad de acudir a medidas urgentes para resguardar sus derechos fundamentales. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO