Micelio
T 33678 (17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006Ley 411 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3220-2013 Radicación No. 33678 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., que actúa como vocera y representante del PAR ESE ANTONIO NARIÑO, a través de procurador judicial promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali porque consideró que se vulneró su derecho fundamental a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso especial de fuero sindical que promovieron las señoras Laura Victoria Álvarez Chaparro, María Patricia Lerma Ramos y Nancy Estella López Patiño en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud, Fiduagraria, Fiduprevisora y la Alianza Fiduciaria S.A. Refiere la sociedad, que las señoras Laura Victoria Álvarez Chaparro, María Patricia Lerma Ramos y Nancy Estella López Patiño fueron desvinculadas de la ESE ANTONIO NARIÑO hoy liquidada, el último día en que funcionó, el 30 de septiembre de 2011; que las precitadas señoras promovieron acción de reintegro contra la Nación, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud, Fiduagraria, Fiduprevisora y la Alianza Fiduciaria S.A. la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; que dicho despacho judicial, en sentencia del 30 de julio de 2012, negó las pretensiones “ al considerar que había imposibilidad jurídica y material para reintegrar a una empresa real y jurídicamente liquidada”; que ésta decisión fue apelada; que el Tribunal accionado, mediante sentencia del 26 de abril del año en curso, “ (…) al desatar el recurso de apelación frente a la sentencia, en abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial, tanto de la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como de la honorable Corte Constitucional ordena el reintegro de las demandantes (…)”; que la autoridad accionada ordenó el reintegro de las demandantes a los cargos de bacteriólogas que desempeñaban, así como a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro.

Por auto del 1º de septiembre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado el Ministerio de Trabajo manifestó que debía dejarse sin efecto el fallo cuestionado, por las mismas razones expuestas por la accionante. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada por el accionante, en especial el audio del fallo que, en su criterio, constituye la referida “vía de hecho”, se tiene que el Tribunal censurado, luego de resumir los antecedentes del asunto y explicar lo relacionado con la garantía foral, sustentó la revocatoria del fallo de primera instancia, proferido el 30 de julio de 2012, diciendo: “ respecto a la necesidad de adelantar procesos de levantamiento de fuero sindical por reestructuración o liquidación de entidades públicas no obstante ser cierto que en algunos casos, y en particular en la sentencia T- 360 del 10 de mayo de 2007 (…) citada por alguno de los intervinientes y por la juez de instancia (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unánime al expresar que si se requiere la autorización judicial previa para desvincular servidores públicos amparados por el fuero sindical en estos casos y no adelantarlos constituye una omisión de la administración que vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad y asociación sindical en ese sentido a manera de ejemplo citamos sentencias T-732 del 28 de agosto de 2006 (…) T-809 del 8 de octubre de 2010 (…) T-220 del 20 de marzo de 2012 (…)”; agregó, que si bien es cierto las demandantes laboraron hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual finalizó la liquidación, no es menos cierto, que para el 30 de octubre de 2008, cuando se inició el proceso de liquidación, gozaban de fuero sindical por ser integrantes de la junta directiva de un sindicato gremial, por lo que las fiduciarias encargadas del proceso de liquidación debieron adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a aquellas; cuestión que debió tomar en cuenta la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. cuando, el 30 de junio de 2011, se le designó como vocera y administradora del fideicomiso con la titularidad de los bienes destinados a las actividades propias del PAR.

De igual forma, el Tribunal accionado fundamentó su decisión en parte de las consideraciones que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-795 de 2009, mediante la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 8º de la ley 1105 de 2006, y se declaró exequible el aparte que dice “No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable”; igualmente, en el hecho que, mediante la ley 411 de 1997, se aprobó el Convenio 151 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública; y, finalmente, en la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de agosto de 2012, radicado No. 44232, en la cual se ordenó el reintegro al ISS en liquidación; para concluir que los liquidadores tenían el deber legal y constitucional de solicitar permiso judicial para levantar el fuero sindical de las demandantes, por lo que procedía el reintegro y el pago de los salarios dejados de cancelar desde la fecha de despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro, y conforme dijo la sentencia T-220 de 2012, le trasladó a la entidad, que hiciera las veces de la entidad extinta, la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento a fin de que el trabajador afectado, si así lo consideraba, controvirtiera la posición en otro proceso.

Con fundamento en la reseña expuesta, esta Sala debe resolver si la decisión del Tribunal accionado, al ordenar el reintegro de las señoras Laura Victoria Álvarez Chaparro, María Patricia Lerma Ramos y Nancy Estella López Patiño a los cargos de bacteriólogas que ocuparon en la extinta ESE ANTONIO NARIÑO, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante, en su condición de vocera y representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes creada por la liquidación de la referida empresa social del Estado.

En el caso sometido a estudio la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, como quiera que el proceso judicial adelantado en su contra, no cuenta con más recursos judiciales para la revisión de lo allí actuado. Igualmente se cumple con el principio de inmediatez, al haber sido interpuesta la acción de tutela dentro del término prudente y razonable decantado por la jurisprudencia de esta Corporación. A criterio de esta Sala, se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio que se cierne sobre el derecho fundamental a un debido proceso y a un trato en igualdad de condiciones de la accionante, bajo un único argumento, que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, no se encuentra acorde con lo que jurisprudencialmente se ha establecido en casos similares.

Frente a la temática debatida en la decisión cuestionada, esta Corporación en sinnúmero de ocasiones, ha predicado la imposibilidad física y jurídica de materializar el reintegro de trabajadores en los eventos de entidades cuya disolución y liquidación ha sido dispuesta, máxime aun, cuando se realizó el último acto de extinción de la empresa; ver por ejemplo las sentencias radicadas bajo los números: 41398 de 2012, 42545 de 2012, 34028 de 2010, 36643 de 2010, 34475 de 2009, 34737 de 2009, 28884 de 2007, 24768 de 2005, 23704 de 2005, 22615 de 2004, 19028 de 2003, 17506 de 2002, 17025 de 2002.

Observa la Sala que las sentencias a las que aludió la autoridad accionada se refieren a situaciones fácticas distintas a las que fueron objeto de su pronunciamiento. Por ejemplo, las sentencias T-732 de 2006 y T-220 de 2012 se refirieron a acciones de reintegro de personas con fuero sindical en casos de supresión de cargos durante procesos de reestructuración administrativa de entidades territoriales, no a casos donde la finalización del vínculo haya obedecido a la liquidación de entidades públicas.

En la sentencia 44232 de 2012, no fue objeto de análisis la desaparición de la vida jurídica del Instituto de Seguros Sociales que era la entidad demandada. Ahora bien, en otra sentencia de las citadas como fundamento de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, esto es, la sentencia T-809 de 2010, la Corte Constitucional tuvo como razón de su decisión “(…) que la estabilidad en el empleo en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado que son liquidadas o suprimidas no puede ser garantizado debido a la desaparición de la entidad.

En este evento ha establecido la jurisprudencia que se aplica la regla de que cuando la empresa es suprimida o liquidada no hay obligación de reintegro, sino solamente la posibilidad de que el trabajador pida indemnización por el despido sin justa causa. (…)”. Es así como, contrario a lo argüido por la autoridad judicial accionada, la jurisprudencia sobre la procedencia del reintegro en los casos de liquidación de una entidad pública, aún en aquellos eventos donde estén involucradas personas aforadas, ha sido uniforme en el sentido de indicar “(…) cuando se trate de entidades, públicas o privadas, suprimidas o liquidadas, la orden de instalar nuevamente a un trabajador despedido injustamente, se torna imposible material y jurídicamente de cumplir, así se trate de empleados que se encuentren protegidos por la estabilidad que emana del fuero sindical, en uno u otro evento, la imposibilidad que retornen a su puesto de trabajo, es la misma.[footnoteRef:1]” [1: Sentencia del 16 de marzo de 2010, radicación 36643.] Esta Corporación ha precisado en casos similares ha dicho: “(…) El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas”[footnoteRef:2] ”. [2: Sala de Casación Laboral, radicación 10.157, M.P. Germán Valdés Sánchez, 2 de diciembre de 1997, Ordinario de Alvaro Vargas y otros contra el Municipio de Neiva. ] Por lo expuesto, se concederá el amparo constitucional solicitado y se dejará sin efecto la sentencia cuestionada a fin de que la autoridad accionada resuelva el caso a la luz de lo que jurisprudencialmente se ha decantado frente al tema objeto de litigio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo solicitado. Segundo: Dejar sin efecto la sentencia, del 26 de abril de 2013, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de reintegro promovida por Laura Victoria Álvarez Chaparro, María Patricia Lerma Ramos y Nancy Estella López Patiño en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Salud, Fiduagraria, Fiduprevisora y la Alianza Fiduciaria S.A. y ordenar a la accionada que profiera una nueva sentencia en donde resuelva el caso a la luz de lo que jurisprudencialmente se ha decantado frente al tema objeto de litigio.

Tercero: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE