Micelio
T 33558 (09-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Tutela No.33558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 33558 Acta No. 88 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Vilma Luz Castillo Mercado contra la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Vilma Luz Castillo Mercado promovió acción de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, los cuales considera fueron vulnerados por la accionada dentro del proceso ordinario laboral que siguió en nombre y representación de Carmen Osorio de Polo en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Considera la accionante que la accionada incurrió en un error judicial, en una vía de hecho, y violó el principio de legalidad, al no estudiar con detenimiento la demanda laboral interpuesta por ella como apoderada de la señora Osorio de Polo contra el SENA; que pese a que la señora Carmen Osorio de Polo como pensionada del SENA obtuvo el reajuste de su pensión a partir del año 2002, a través de la Resolución No. 01551 de 2010, el SENA no canceló la diferencia generada; que se logró demostrar en primera instancia, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que el SENA se ha sustraido de su obligación como empleador de pagar las mesadas pensionales de jubilación a la accionante; que a través de reclamaciones administrativas logró que a la señora Osorio de Polo el SENA le cancelara parte de lo debido; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y compensación, y condenó al SENA a cancelar, a la señora Osorio de Polo, las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de agosto de 2008, debidamente indexadas, previa devolución de los dineros cancelados directamente por el SENA; que la decisión descrita fue revocada por la accionada, al considerar que la pensión de jubilación objeto del litigio era de naturaleza compartida; que la accionada no tomó en cuenta, que el SENA decidió compartir la pensión de jubilación con el Instituto de Seguros Sociales, dos años antes que éste instituto reconociera la pensión de vejez a la señora Osorio de Polo; que tampoco tomó en cuenta la accionada, que el SENA quedó adeudando a la señora Osorio unas mesadas pensionales; que tras de esto, la accionada condenó al pago de agencias en derecho por valor de un salario mínimo a la señora Osorio; que a la fecha en que se realizó la audiencia de juzgamiento, en segunda instancia, estaba "gravemente enferma", incapacitada para trabajar, lo que hizo imposible interponer el recurso de casación. Pretende especificamente que el juez de tutela revoque y deje sin efecto la sentencia proferida por la accionada en segunda instancia y deje en firme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Mediante auto del 22 de agosto de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Observa la Sala que la accionante carece de legitimidad por activa para predicar la vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia proferida por la accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Carmen Osorio de Polo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido la Corte, la accionante como apoderado de la demandante en el proceso citado, no es titular de los derechos debatidos dentro del mismo y, por tanto, tampoco está legitimada para reclamar sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales de su poderdante. En efecto, de haber interpuesto la acción a nombre de quien fue su poderdante, debió acreditar el derecho de postulación exigido por el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

Como quiera que tal poder no fue otorgado, y no puede tenerse a la peticionaria como persona legitimada para solicitar el amparo constitucional, ya que el poder que le proceso ordinario laboral contra el SENA, se negará la acción de tutela, dado que ésta es un mecanismo judicial autónomo, el cual exige el cumplimiento de las reglas generales del derecho de postulación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGHOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE