CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33045 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAIRO VANEGAS GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 12 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Informó el accionante que Nohora Elena Ossa Zamora, en su calidad de madre de la niña Juliana Catalina Ossa Zamora, le inició un proceso de investigación de paternidad, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Señaló que el citado Despacho ordenó la práctica de la prueba de ADN, la que dio como resultado que no se le excluía como el padre biológico de la menor.
Ante esa situación decidió reconocer voluntariamente a la niña “como su hija biológica y deja claro que el reconocimiento no se dio anteriormente en razón de que la actora nunca lo pidió, (…)”, e igualmente solicitó que se fijara fecha y hora “para llevar a cabo audiencia en la que se ratifique la voluntad (…)”. Adujo que el Juzgado acusado no accedió a su petición y dispuso “que en firme el auto, regresara el expediente para decidir de fondo”.
Indicó que ante esa decisión interpuso recurso de reposición, dado que “una sentencia de mérito le causaría grave daño tanto a la menor como al progenitor por las consecuencias que la Ley señala para tales eventos, (…)”; que el mismo le fue negado, no sin antes comunicarle que podía acudir a las autoridades competentes, lo que trató de hacer ante la Notaría 62 de Bogotá, pero con resultado negativo.
Manifestó que mediante proveído de 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Familia profirió sentencia en la que lo declaró padre extramatrimonial de la niña Juliana Catalina, asignándole una cuota alimentaria, decretó la custodia y cuidado personal en cabeza de la madre y lo condenó en costas. Destacó que interpuso el recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, que por sentencia del 4 de abril de 2011, confirmó el fallo de primera instancia y lo condenó a pagar las costas por la suma de $1.200.000,oo.
Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y solicitó que se ordenara a los accionados “revocar las sentencias proferidas el 4 de abril de 2011 y 29 de septiembre de 2010, respectivamente, (…)”; que en consecuencia se dispusiera citar a las partes, para que ante el Juez de Instancia se reconociera la paternidad de la menor y se acordara todo lo referente a su custodia y cuidado personal, se reglamentaran las visitas y se pactara lo atinente a los alimentos.
Finalmente pidió que no se le condenara en costas. II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la secretaria del Tribunal accionado remitió en calidad de préstamo el referido expediente. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
Finalmente consideró que las providencias que negaron al accionante la solicitud de fijación de fecha para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento, fueron proferidas, la última hace más de 8 meses, lo que era contrario a los principios orientadores de la acción de tutela de urgencia, celeridad y eficacia. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que pese a no haberse convocado por el a quo la audiencia para el reconocimiento, “tal eventualidad no impide decidir de fondo el asunto ni invalida el pronunciamiento emitido, como quiera que se adoptó acorde a la normatividad (Ley 75 de 1968, Ley 721 de 2001 – art. 7º- y Ley 1098 de 2006 – art. 129-) y a la jurisprudencia (C-145 de 2010) aplicables al caso, con fundamento en probanzas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”.
Agregó que en lo referente a la condena en costas, se dio aplicación a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, dado que “realmente la parte pasiva fue la vencida en este proceso y por ello hay lugar a condenarlo en costas, (…)”. Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus proveídos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria de la autoridad judicial que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal y Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, para no encontrar acreditadas las solicitudes pretendidas por la parte actora.
Por otro lado, es de advertir que las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, se exponen, como lo afirmó el fallo de primera instancia, cuando ya han transcurrido más de ocho meses de la fecha en que se profirió la ultima decisión que “le negaron al actor la solicitud relacionada con la fijación de fecha para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento”, resulta de rigor concluir que el mismo carece de una interposición oportuna y razonable.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO