Micelio
T 32521 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32521 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32521 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso el apoderado de AMALIA DEL SOCORRO GÓMEZ DE PERIÑÁN contra la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES La peticionaria demandó, por conducto de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con sustento en los siguientes hechos: Que ante la muerte de su esposo, Roberto Periñán Cabrera, adquirió la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución No. 001632 del 13 de noviembre de 2008.

Adujo que hasta el mes de julio de 2010, recibió el pago de sus mesadas pensionales, las cuales fueron suspendidas a partir del mes siguiente, sin mediar ninguna notificación ni actuación judicial o administrativa, “al parecer con el argumento de que había fallecido”. Agregó que “ además de no haber fallecido, como se acredita con el poder y declaración de supervivencia ante Notario, es persona de la tercera edad, y no cuenta con otra fuente de ingresos, para su propio sustento ni el de su familia ”.

Por ello, solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada que “ proceda a la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes (…), la cual le fue reconocida legal y constitucionalmente…”; que se efectúe el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha en que fueron suspendidas; así mismo, que se ordene inmediatamente el restablecimiento de los servicios médicos.

II. TRÁMITE El 9 de marzo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, ordenó notificar al Ministerio accionado la que hizo extensiva al Consorcio Fopep. Dentro del término de traslado, el Gerente General del Consorcio Fopep señaló que tal entidad es la administradora fiduciaria de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional creado por medio de la Ley 100 de 1993, la cual es una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, creada con el objeto de sustituir en lo relacionado con el pago de las pensiones de los fondos o cajas insolventes que el Gobierno Nacional determine.

Agregó que en el caso de la señora Amalia del Socorro Gómez de Periñán, el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, suspendió el pago de la nómina para el mes de septiembre de 2010, bajo el concepto “ muerte del titular” y “ en virtud de ello, no fueron reportados los recursos a favor de la pensionada…”; que al no reportarse los mismos, el Consorcio no tenía la facultad ni disponibilidad presupuestal para realizar la cancelación que solicitó en el escrito de tutela.

Por su parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que: “…El Grupo, Procesó para la nómina de noviembre de 2010, novedad de retiro a la cédula de ciudadanía No. 22.756.051 correspondiente a la señora Amalia del Socorro Gómez de Periñán, teniendo en cuenta que el Consorcio Fopep, reportó dicha cédula desde la postnomina de septiembre de 2010 con código 900021 –fallecimiento cruce con Registraduría, es decir que la Registraduría Nacional les informó que dicho número de documento correspondía a persona fallecida.

Confirmado telefónicamente con el Consorcio Fopep, el 23 de noviembre de 2010, (…) se estableció que la señora Amalia del Socorro, no se ha acercado a ésta entidad a efectuar reclamación alguna; así mismo, verificado el Sistema Integrado de Información del Grupo evidenció que tampoco ha remitido solicitud de activación en nómina o petición al respecto.

Así las cosas, para proceder a la reactivación en nómina, pago de mesadas dejadas de cobrar y restablecimiento de los servicios médicos, la señora Amalia del Socorro deberá allegar a esta Coordinación, certificación de la Registraduría Nacional donde conste que la cédula de ciudadanía se encuentra vigente y certificado de supervivencia con vigencia no mayor a treinta días…” Por último, puso de presente que esta información fue puesta a disposición de la accionante y, que mediante oficio GPSPC-AP-4332 de fecha 10 de diciembre de 2010, se le requirió para que allegara a ese Grupo la documentación referida, sin que a la fecha la hubiera remitido.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 23 de marzo de 2011, resolvió conceder el amparo impetrado por la parte actora y como consecuencia de ello, ordenó a la accionada que “ en el término de cinco (5) días contados a partir de dicha presentación, proceda a cancelar a la actora sus mesadas pensionales y disponga lo necesario para que se le restablezca a la misma la prestación de los servicios médicos”.

Señaló que la decisión de suspender el pago de la pensión que venía recibiendo la parte actora, es un acto administrativo, contra el cual, “ no cabe duda de que existen otros mecanismos de defensa para lograr lo pretendido ”, lo que tornaría improcedente el amparo, pero que se debe tener en cuenta, según lo acreditado en el expediente, que la accionante “ es una ciudadana de ochenta y seis años de edad (…) y por esa circunstancia merece una protección especial de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la C.P., en concordancia con el art. 46 ibídem, ya que el status de persona de la tercera edad es uno de aquellos supuestos que justifican la procedencia de la acción de tutela frente a derechos que, en principio, estarían sustraídos de su ámbito de protección”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora de Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia, se niegue el amparo por improcedente, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, y que “para acceder al derecho amparado es necesario el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ”.

Así mismo, pidió conminar a la parte actora para que allegue “ los documentos requeridos a fin de realizar el tramite (sic) administrativo de reactivación en nómina de pensionados y pago de mesadas dejadas de cancelar ”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno precisar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la tutela para el pago de las acreencias laborales, en aquellos eventos en los cuales la omisión en el pago de éstas se extiende en el tiempo, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital de la pensionada y de su entorno familiar, evento en el que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la accionada desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Amalia del Socorro Gómez de Periñán, se encamina a que se ordene a la entidad accionada que le reanude el “pago de la pensión de sobrevivientes (…), la cual le fue reconocida legal y constitucionalmente… ” y que se efectúe el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha en que fueron suspendidas; así mismo que se ordene inmediatamente el restablecimiento de los servicios médicos.

Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos cuatro puntos en particular: El primero: Las especiales condiciones de la accionante, persona de la tercera edad (86 años de edad). Segundo: El Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia informó que el retiro de la nómina de pensionados se “ dio por la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil”, pero no allegó dicho requerimiento.

Tercero: En la contestación dada por la entidad acusada, puso de presente que a través de oficio GPSC-AP-4232 del 10 de diciembre de 2010, requirió a la accionante para que allegara a ese Grupo la “…certificación de la Registraduría Nacional donde conste que la cédula de ciudadanía se encuentra vigente y certificado de supervivencia con vigencia no mayor de treinta días…”; y a la fecha no ha allegado dicha documentación ”.

Si bien es cierto que la copia que obra a folio 60, da cuenta que la comunicación fue despachada, en manera alguna ello acredita que se le haya enviado dicho requerimiento a la accionante, pues no hay planilla o prueba que demuestre fehacientemente que el Grupo accionado haya remitido efectivamente a su destinataria, el oficio referido. Cuarto: El hecho de que la entidad accionada opte por suspender el pago de la pensión que le fue reconocida por su parte, sin surtir un debido proceso administrativo, pues ordenó suspender las mesadas referidas “ teniendo en cuenta que el Consorcio Fopep, reportó dicha cédula desde la postnomina de septiembre de 2010 con código 900021 –fallecimiento cruce con Registraduría, es decir que la Registraduría Nacional les informó que dicho número de documento correspondía a persona fallecida” y según el informe de Fopep, el cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó que “en el caso de la señora Amalia del Socorro Gómez de Periñán acontece que el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia la suspendió de la nómina para la mesada de septiembre de 2010, bajo el concepto de Muerte del Titular, en virtud de ello no fueron reportados recursos a favor de la pensionada para dicho mes”.

La Sala observa que a folio 60, el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo accionado, requirió a la accionante que remitiera unos documentos, y que una vez los allegara “ se procederá a reportar al Consorcio Fopep su reactivación en nómina de Pensionados de Puertos de Colombia, pagar las mesadas dejadas de girar y solicita al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales la prestación de los servicios médicos”.

Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado a la perjudicada antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales de la quejosa.

No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 13 de noviembre de 2008.

De otro lado, por auto del 5 de mayo pasado y de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que remitiera con destino a la presente tutela, el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía No. 22.756.051 de Cartagena, de la señora Gómez de Periñán. La autoridad requerida allegó el escrito mencionado, del cual basta transcribir el contenido del mismo, para concluir que la cédula de ciudadanía se encuentra vigente.

En efecto en dicho documento se dice: “ Grupo de Atención e Información Ciudadana Certifica: Que a la fecha se encuentra en el archivo nacional de identificación como Vigente. Mediante Resolución: 1868 de 2008. Cédula de Ciudadanía: 22756051 Lugar de Expedición: Cartagena – Bolívar Fecha de Expedición: 04 de Agosto de 1959. A Nombre de: Amalia del Socorro Gómez de Periñán…” Por lo tanto, se ordenará, a favor de la accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia; así mismo, se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso de la señora Amalia del Socorro Gómez de Periñán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 11