Micelio
T 32466 (22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1042 de 1978Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1666-2013 Radicación n° 32466 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO GUÍO, MARÍA DEL CARMEN VALDERRAMA y CAMPO ELÍAS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que fueron contratados como trabajadores oficiales a término indefinido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC, para desempeñar los cargos de celaduría, contratos que se ejecutaron sin solución de continuidad hasta el momento en que cada uno de ellos cumplió los requisitos para pensión; que a partir del 1º de abril de 2003 la universidad demandada en forma unilateral, inadecuada y contrariando los preceptos legales, les empezó a aplicar la Ley 789 de 2002, cuando el régimen legal aplicable para la calidad que ostentaron era el Decreto 1042 de 1978, normatividad que debe observarse para la liquidación de horas extras, dominicales y festivos, y lo relativo a la jornada laboral tal como se venía haciendo anteriormente al año 2003.

Que el 18 de octubre de 2005, solicitaron el reconocimiento y pago de los anteriores derechos, agotándose con ellas la reclamación administrativa; que el rector de la entidad por actos administrativos del 2 de noviembre del mismo año, dio respuesta a sus peticiones afirmando que “llevó a cabo conciliación ante el Ministerio de Protección Social, razón por la cual, sostuvo, existía cosa juzgada”, olvidando que allí se conciliaron valores hasta el 30 de septiembre de 2004, más no los causados hacia futuro.

Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, presentaron demanda ordinaria laboral para que se declarara “la existencia de los respectivos contratos de trabajo, sin solución de continuidad; y se les cancelara el valor de las horas extras dominicales, horas extras nocturnas en días festivos, recargo dominical nocturno, los recargos de las horas laboradas entre las 6 y las 10 p.m., la liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos por haber laborado los días festivos y dominicales entre el 1º de abril de 2003 hasta cuando salieron pensionados, pago del último turno de trabajo en el período comprendido entre las 10 p.m. y las 6 a.m., así como la reliquidación y pago de las cesantías y sus intereses, la prima de vacaciones, servicios, de antiguedad, de navidad, de alimentación y dotaciones”, todo ello teniendo en cuenta la liquidación de horas extras solicitadas, reliquidación que debe hacerse desde el 1º de abril de 2003 hasta la fecha; que igualmente se condenara a la demanda al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones reclamadas.

Que la demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “prescripción, cosa juzgada y cobro de lo no debido”, argumentando el pago de de todos los emolumentos. Que el citado despacho judicial por proveído del 11 de junio de 2009 declaró que “entre Rafael Antonio Zambrano Guío, en su condición de trabajador oficial y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1º de febrero de 1974 hasta el 31 de marzo de 2006, y condenó a la demandada a pagar a su extrabajador la suma de $5.315.294.47 por los conceptos reclamados, suma debidamente indexada conforme al I.P.C., desde el 1º de abril de 2006”; también declaró la existencia de contrato de trabajo entre el señor Campo Elías Gutiérrez González y la referida universidad, vigente entre el 16 de mayo de 1973 hasta el 29 de abril de 2006 y la condenó a pagar la suma de $5.119.125.49 por los mismos conceptos antes referidos.

Asimismo, para el caso de la señora María del Carmen Valderrama, determinó la existencia de la relación laboral de carácter indefinido y con vigencia comprendida entre el 1º de febrero de 1974 hasta el 30 de enero de 2005 y condenó a la demandada a pagarle $2.615.433.18 por las pretensiones reclamadas. Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, lo revocó, al considerar que “dentro del expediente no aparece la autorización previa, mediante comunicación escrita a que se refiere el literal b) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse, elemento necesario para poder despachar favorablemente las pretensiones de la demanda”.

Que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por “exceso ritual manifiesto”, dado que profirió un fallo desconociendo los derechos laborales de tres pensionados, “exigiendo una autorización escrita y previa del empleador para laboral horas extras, dominicales y festivos, (…), argumento nuevo que no es consonante con la materia objeto del recurso de apelación”.

Por lo anterior, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima; y en consecuencia pidieron “que en el término perentorio de 48 horas”, se deje sin efecto la providencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior accionado.

II. TRÁMITE Mediante auto del 14 de mayo de 2013, esta Sala avocó el conocimiento ordenando comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Durante el término del traslado, el Magistrado Ponente manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes, pues al proferir la decisión motivo de inconformidad de los apelantes, la Sala encontró “que no se reunían los requisitos establecidos en del Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, procedió a revocar la decisión de instancia, (…), pues se trató de la aplicación de normas de obligatorio cumplimiento que obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.(Negrillas de la Sala) En el caso objeto de estudio, los accionantes pretenden que con el amparo constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2012, por considerarla inconstitucional e irregular.

Al respecto, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional igualmente, se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los peticionarios debieron acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde podían exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.

En el presente asunto, es evidente la desidia de los accionantes en el ejercicio de los medios judiciales de defensa para proteger las garantías alegadas, pues a pesar de haber contado con el recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo.

De otra parte, tampoco se observa arbitrariedad alguna del juez colegiado, pues la providencia del 14 de diciembre de 2012, fue proferida teniendo en cuenta las pruebas o elementos de juicio incorporados en el expediente, los cuales permitieron concluir que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de horas extras o del descanso compensatorio reclamados por la parte actora y a los cuales hace referencia el literal b) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, consistente en que “el trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal acusado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para negar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas por los señores Rafael Antonio Zambrano Guío, María del Carmen Valderrama y Campo Elías Gutiérrez González.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo constitucional invocado por los accionantes.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO GUÍO, MARÍA DEL CARMEN VALDERRAMA y CAMPO ELÍAS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE