CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.32292 Acta No.014 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS ROJAS RONCANCIO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y a la sociedad Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda y el Municipio de Ibagué, como parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra éstas.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Rojas Roncancio, presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, así como los principios de la primacía de la realidad, la “tutela efectiva” y la seguridad jurídica. La solicitud de amparo se sustentó en los hechos a continuación se resumen: Que mediante apoderado instauró demanda contra la sociedad Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda y el Municipio de Ibagué, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la sociedad particular, y consecuencialmente fueran condenados solidariamente al pago de los salarios, las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, los aportes a la seguridad social y la indexación. Fundamentó esas pretensiones en que entre la sociedad Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda y el Municipio de Ibagué, se suscribió el contrato No. 181 de 2004, cuyo objeto era la Auditoría al “recaudo de la sobretasa a la gasolina en el Municipio de Ibagué, tanto de vigencias anteriores como a las vigentes a la fecha del contrato”; que fue contratado por la sociedad particular aludida para desempeñar el cargo de “Supervisor Senior”; que el salario promedio mensual devengado era de $2.300.000; que renunció a la relación laboral ante el incumplimiento “de los pagos” por parte de la contratante sociedad privada, quien para justificar dicho incumplimiento se escudaba “en la falta de los pagos acordados por parte de la Alcaldía”.
Que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que entre el actor y sociedad Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda existió un contrato de trabajo desde el 1 ° de junio al 30 de noviembre de 2004, condenando en consecuencia y solidariamente a dicha sociedad y al Municipio, a pagarle los salarios, las cesantías e intereses, la prima de servicios y la indemnización moratoria a partir del 1 ° de diciembre de 2004 hasta el cumplimiento de los 24 meses, vencidos los cuales debían pagarle intereses moratorios.
Que inconforme con esta decisión el Municipio apeló y el Tribunal al resolver la alzada mediante sentencia del 30 de septiembre de 2012, modificó la sentencia impugnada en cuanto lo había condenado solidariamente y en su lugar lo absolvió de todas la pretensiones de la demanda. Que interpuso recurso de casación, que fue declarado desierto mediante auto del 1 ° de agosto de 2012, por haber sido presentada extemporáneamente la demanda que sustentaba el mismo.
Sostiene que la sentencia censurada se constituye en una verdadera vía de hecho “al desconocerse la vinculación de la Alcaldía de Ibagué como responsable solidario del pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre el suscrito y las entidades Conde Guzmán Asesores Consultores y la Alcaldía de Ibagué”, no obstante “existir otros procesos de personas en idénticas condiciones, quienes presentaron el mismo servicio a las mismas entidades mediante contrato de prestación de servicios a quienes se les reconoció el derecho laboral e inclusive a varios ya les han cancelado los dineros adeudados por parte de la Alcaldía Municipal entidad condenada a dichos pagos en solidaridad”.
Con fundamento en estos hechos y consideraciones solicita que se le concedan los derechos laborales reclamados, y en su lugar se condene a la “Alcaldía de Ibagué como deudor solidario del pago de los mismos”. II. TRÁMITE Inicialmente la presente acción fue interpuesta ante el Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto al Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, de la Sección Segunda, Subsección (B), quien por auto del 13 de marzo de 2013, previo a avocar conocimiento advirtió que en los términos del artículo 1 ° numeral 2 ° del Decreto 1382 de 2000, dicha Corporación no era competente para conocer de la acción, por lo que dispuso su remisión a esta Corte, donde fue repartida por Secretaría General al Magistrado Gustavo Malo Fernández, quien a su turno encontró que no era tampoco competente por no ser el superior funcional de la especialidad del asunto cuestionado.
Finalmente fue remitida a esta Sala especializada, donde por auto del 25 de abril de 2013, se avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que dentro del término de un (1) día, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término del traslado y en ejercicio de su derecho de defensa, el Tribunal manifestó que la presente acción es improcedente, porque el accionante “ no agotó todos los recursos que la legislación laboral le brindaba en defensa de sus derechos presuntamente desconocidos por dicha Sala”. Además que la providencia censurada se encontraba ajustada a derecho “ pues se dictó teniendo en cuenta la competencia que la ley le atribuye para conocer sobre la impugnación de la sentencias de primera instancia”, en ejercicio de la autonomía que la propia Constitución atribuye a los jueces para fallar.
Así mismo, el Municipio de Ibagué a través de su Asesora Jurídica, manifestó que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, y además ante la ausencia de un perjuicio irremediable, este medio constitucional se tornaba improcedente. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante que se le concedan los derechos laborales reclamados, y en su lugar se condene a la “Alcaldía de Ibagué como deudor solidario del pago de los mismos”.
Al analizar la sentencia censurada por el accionante, encuentra esta Sala que el ad quem para resolver el recurso de apelación propuesto por el Municipio, planteó como problema jurídico “ sí el municipio de Ibagué debía responder de manera solidaria por las obligaciones adeudadas al demandante”, y luego de valorar las pruebas arribadas al proceso, estableció que se encontraba plenamente demostrado que entre el demandante y la sociedad Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda, existió un contrato de trabajo entre el 1 ° de junio y el 30 de noviembre de 2004, así como aquél suscrito entre dicha sociedad y el Municipio para la prestación de servicios profesionales de auditoría externa para la sobretasa a la gasolina, que databa del 18 de noviembre de 2004, de lo que fácilmente pudo concluir que la ejecución del contrato de trabajo había iniciado con anterioridad al de prestación de servicios suscrito entre la sociedad privada y el Municipio, por lo que se no se podía establecer solidaridad alguna, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.
Que aun cuando en el lapso comprendido entre el 19 y 30 de noviembre de 2004, pese haber confluido los dos contratos, no se probó que efectivamente durante dicho periodo el contratista hubiera ejecutado labores destinadas al Municipio de Ibagué, puesto que la declaración testimonial rendida por Dumis Barreto Sánchez, no logró dar certeza que el demandante al desarrollar las labores para la sociedad en dicho espacio, lo hizo indirectamente para el Municipio de Ibagué. En atención de lo anterior, considera la Sala que en el presente caso el ad quem accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó. Es preciso recordar que en tratándose de la declaratoria de derechos, quien aduce ser titular de los mismos, tendrá la carga de la prueba, o mejor la obligación procesal de demostrar el supuesto de hecho para llevar al juez la certeza de su convencimiento.
No está por demás recordar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Es así que al juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia. En cuanto, a la presunta afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltarse que aun cuando la accionante allegó con la tutela providencias en las cuales se resolvieron controversias donde estuvieron vinculadas la Sociedad Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda y el Municipio de Ibagué, con ocasión del contrato de prestación de servicios de auditoría Externa No. 181 suscrito el 18 de noviembre de 2004, al analizar tales próvidos se pudo establecer que los supuestos fácticos examinados al interior de cada litigio fueron diferentes, ello por cuanto que en el caso de la demandante María Fernanda Guzmán Vásquez, se declaró que existió un contrato laboral entre el 11 de noviembre de 2004 y el 13 de marzo de 2006, y frente a la demandante Martha Yaneth Anturi Aldana, que existió entre el 11 de noviembre de 2004 al 15 de abril de 2005, además en ambos casos quedó plenamente demostrado que el Municipio de Ibagué era el beneficiario de la obra contratada con la sociedad Conde Guzmán Asesores Consultores Ltda, situación que no se probó en el caso del demandante y ahora accionante, en el intervalo del 19 al 30 de noviembre de 2004, cuando confluyeron los dos contratos.
Así las cosas, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección de amparo solicitada en la presente acción de tutela por JUAN CARLOS ROJAS RONCANCIO contra LA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE