Micelio
T 32286 (08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1653 de 1977Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32286 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Eladio Quintero Florez contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Eladio Quintero Florez, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, con ocasión de las sentencias que, desfavorables a sus intereses, fueron proferidas en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Señaló que nació el 30 de julio de 1949, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en aplicación al principio de favorabilidad, debe reconocerse la pensión de vejez a quienes hayan cumplido 55 años (en el caso de los varones) y “laborado 20 años continuos o discontinuos al ISS y A OTRA ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO”; que al cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, elevó ante el Instituto de Seguros Sociales petición en tal sentido; que la prestación le fue negada, por lo que se vio en la necesidad de adelantar un proceso ordinario laboral; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali denegó sus súplicas y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, a pesar de haber laborado más de veinte (20) años para el ISS y para otra entidad de derecho pública; que al negar la prestación reclamada, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela revocar la sentencia que fuera proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el interior del mencionado proceso ordinario laboral, para que en su lugar se le conceda el derecho a la pensión de vejez en la cuantía y términos establecidos en el Decreto 1653 de 1977.

Manifestó pretender el amparo como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable que se deriva de tener que soportar la precaria situación económica por la que atraviesa, “ siendo el término de resolución de CASACIÓN demasiado extenso para tal situación económica”. Por último solicitó que en el evento de ser concedido el amparo deprecado, se tenga por desistido el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que reprocha.

Mediante auto del 25 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali anunció “ dos (2) discos compactos con la grabación de las audiencias realizadas dentro del presente proceso”, sin que efectivamente los hubiese aportado. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos a través del proceso judicial pertinente, dentro del que, con todas las garantías procesales, se ventilen pretensiones como las que dieron origen a esta queja.

Teniendo en cuenta que el accionante está haciendo uso del medio de defensa que el legislador diseñó como el idóneo para propender por la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico, habrá de denegarse el amparo deprecado, pues el juez constitucional se encuentra ante la causal de improcedencia enlistada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Con todo, no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues si bien es cierto que el accionante puede estar sufriendo los perjuicios que acarrea el verse privado de los ingresos que le proporcionaba la falta de la pensión que reclama judicialmente, ello no es argumento suficiente que permita calificar como “irremediable” dicho menoscabo, el cual, en todo caso, de asistirle razón al peticionario, será resarcido en las resultas del proceso que actualmente adelanta.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3