Micelio
T 32270 (06-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32270 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Talero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La señora Ana Lucía Talero, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, igualdad, dignidad y seguridad social, presuntamente vulnerados tanto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

Tutela No.32270 Señaló que es una persona de sesenta y cinco (65) años de edad "en graves estado de salud" pues padece Escoliosis Idiopática degenerativa y presenta una pérdida de capacidad laboral del 54%; que demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de febrero de 2010, de conformidad con la Ley 71 de 1988; que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus súplicas, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la parte demandada, con lo cual vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca; que el argumento del Tribunal para haber procedido de la manera reprochada, estriba en que "durante el periodo del 28 de abril de 1975 y el 26 de julio de 1978, fecha en la cual la señora Lucía Talero prestó sus servicios a Ferrocarriles Nacionales, NO SE COTIZÓ A CAJA O FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL; razón por la cual, al tenor del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al no encontrarse afiliado (a) no es computable este tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por partes", argumento éste que con el cual se apartó de la normatividad legal que rige la materia y, asimismo, de los pronunciamientos de las altas cortes; que ante las múltiples demandas y acciones de tutela; la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, emitió el memorando No. 10130010107259 del 31 de mayo de 2012, por medio del cual indicó que a efectos de Tutela No.32270 aplicar el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, debía tenerse en cuenta "que para alcanzar el requisito del tiempo contemplado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por una parte puede darse la acumulación de tiempos en cualquier momento durante los 20 años de aportes y por otra parte, pueden tenerse en cuenta junto con las cotizaciones realizadas al ISS, los tiempos cotizados a cajas o fondos del sector oficial o los servidos en entidades públicas"; que, por lo anterior, no se entiende la posición adoptada por el Tribunal accionado, máxime cuando el disfrute de sus derechos fundamentales se ve comprometido y se le causa un perjuicio con el carácter de irremediable; que en el presente caso no es pertinente aplicar el Decreto 2709 de 1994 como erradamente lo hizo el Tribunal para estudiar la procedencia de la pensión por aportes, siendo necesario remitirse, al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, al artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, confirmar la dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se concedió el derecho reclamado judicialmente. Tutela No.32270 Mediante auto del 23 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Ana Lucía Talero contra el Instituto de Seguros Sociales (Rad. 2012-00155-01). Por su parte, el Doctor Lorenzo Torres Russy, Magistrado del Tribunal accionado, adujo que la decisión reprochada en sede de tutela "se basó en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( ) en cuanto ilustran suficientemente que no es viable aplicar el régimen de transición, cuando el interesado, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no efectúo las respectivas cotizaciones en el régimen pensional que invoca".

CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. I Tutela No.32270 Efectivamente, se ha dicho con insistencia, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria. • En el presente caso se observa que contra la sentencia que por esta vía se reprochó, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia pasible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante el fallo que por esta vía se cuestionó fue la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de febrero de 2010, en cuantía de $886.259.

En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede pretenderse reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

Tutela No.32270 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá allegó, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Ana Lucía Talero contra el Instituto de Seguros Sociales (Rad. 2012-00155-01), que fue allegado en calidad de préstamo. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Tutela No.39270 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 3 4 5 �� •� � 6 7 �