CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32233 Acta No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por REINALDO CÁRDENAS RÍOS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el día once (11) de marzo de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES El señor Reinaldo Cárdenas Ríos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta oportuna, por parte del Ministerio de Transporte, a los derechos de petición presentados con base en la inmovilización, por un lapso de 34 meses, del vehículo TMO 348.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del día 9 de marzo de dos mil once. Dentro del término de traslado correspondiente, fue debidamente notificado el Ministerio de Transporte, entidad que en escrito que obra en el paginario, solicitó desestimar lo recabado por el accionante, oponiéndose a la prosperidad de la presente acción, dado que el tema a que se refiere el actor, o sea “…la Solicitud de Desvinculación Administrativa del vehículo de placas TMO – 348 radicada con el No. 2010319002388 – 2 del 15 de Diciembre de 2010, tal como lo demostraré más adelante, es un PROCESO ADMINISTRATIVO que tiene una serie de ritualidades…”, lo cual impide que se pueda resolver a través de un simple derecho de petición. Y adicionalmente, sostiene que se ha atendido debidamente lo pedido por el actor en sus escritos.
El Tribunal profirió fallo el día 11 de marzo de 2011 en el sentido de denegar, por sustracción de materia, la acción de tutela instaurada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala que la procedencia de la pretensión planteada para lograr la deprecada contestación de los derechos de petición, ya fue atendida, tal y como consta en los considerandos de la sentencia del Tribunal, situación que igualmente fue verificada por esta Sala.
Manifestó el Tribunal: “…se observa que por medio de sentencia No. 311 del 1º de marzo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali M.P Ferney Arturo Ortega Fajardo, amparó el derecho de petición del señor REINALDO CÁRDENAS RÍOS, ordenándole a la entidad accionada que el en (sic) termino (sic) de 48 horas resolviera de fondo y de manera completa y efectiva la petición elevada el 20 de octubre de 2010, respecto de la desvinculación del vehículo de placas TMO 348 de propiedad del actor (f. 21 – 29); por lo que el accionado MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cumplimiento del citado fallo de tutela emitió el oficio con Radicado MT No 2010340490821 del 03 de diciembre de 2010 (f. 30 – 34), por lo que si en sentir del actor la respuesta no es acorde con la solicitud que elevara el 20 de octubre de 2010, no es la acción de tutela la vía para el cumplimiento de la misma, asistiéndole otro mecanismo para obtener una respuesta ajustada a su petición. “Sin embargo, cabe anotar, que si bien la acción de tutela que generó la aludida sentencia No 311 del 1º de marzo de 2010 (fl. 21 – 29), hace referencia a las mismas partes REINALDO CÁRDENAS RÍOS contra EL MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAUCA, los mismos hechos y pretensiones (f. 21 – 29), reclamados con la presente acción constitucional (f. 1 – 3), variando solo en la fecha de la presentación de la solicitud [20/10/2010 – 14/12/2010], la entidad accionada por medio de documento con radicado MT No 20113190000221 del 12 de enero de 2011 (fl. 34), por el cual le solicita con el fin de continuar con el trámite de Desvinculación Administrativa “aportar copia de todos los documentos que hacen parte del radicado referido, con el fin de correr traslado a la empresa Cooperativa de Motoristas del Cauca para que se manifieste… y presente las pruebas que pretendan hacer valer” y en Auto No 0004 – 02 - 2011 del 23 de febrero de 2011 (fl. 52 – 62), al disponer (….), le dio respuesta a la nueva solicitud elevada por el actor el 14 de diciembre de 2010, las que fueron puestas en conocimiento del actor a la dirección suministrada para efectos de las notificaciones a que hubiere lugar [Calle 14 No 21 – 33 Barrio Junín de Cali f. 3, 51], con lo que en sentir de la Sala se entiende resuelto de fondo y de manera concreta el derecho de petición formulado por el señor RAYNALDO (sic) CARDENAS RÍOS, el 14 de diciembre de 2010, por lo que no existiendo vulneración a derecho fundamental alguno del actor, se deniega el amparo solicitado” (resaltado fuera de texto).
Adicionalmente descarta esta Sala la violación del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado, ya que el peticionario no aportó documento o prueba alguna que acredite que no cuenta con ingresos indispensables e insustituibles para atender las necesidades básicas que le permitan una subsistencia digna. Y no avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que justifique conceder el amparo de los derechos fundamentales consignados como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO