CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32179 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CIRO ALFONSO ORTIZ PIMIENTO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL y la ARMADA NACIONAL – COMANDO DE INFANTERÍA DE MARINA.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.
ANTECEDENTES Afirmó el accionante que ingresó a la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio una vez culminó su bachillerato, pero que fue incorporado como infante de marina regular y no como bachiller. Agregó que presentó petición de “desacuartelamiento por término de servicio militar cumplido”, ante el Comandante de la Base Naval ARC Leguízamo, quien la remitió al Comandante de Infantería de Marina, pero que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, “ omisión que me perjudica en la medida que me ha impedido estudiar y trabajar para lograr mis metas personales, pues ya transcurrió el tiempo establecido en la ley para prestar el servicio militar obligatorio”.
Por ello, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al de petición, y en consecuencia solicita que “ en caso de existir una violación de los mismos, se requiera a la autoridad accionada para que ésta proceda conforme lo ordena la Ley 48 de 1993”.
II. TRÁMITE Por auto de 7 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Comandante de Infantería de Marina de la Armada Nacional señaló que el actor se presentó voluntariamente a esa Institución, para efectos de definir su situación militar, “ quedando enterado de la modalidad de la prestación del servicio militar obligatorio”; que la Armada no incorpora Infantes de Marina Bachilleres, sólo Infantes de Marina Regulares, quienes “ son los jóvenes Colombianos que se han incorporado voluntariamente con el fin de cumplir su deber legal consagrado en la Constitución Nacional para con la patria de definir la situación militar, por un periodo de 24 meses”.
Por último, afirmó que el accionante, al momento de su incorporación suscribió un acta de compromiso. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 22 de marzo de 2011, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, al no encontrar “vulneración alguna de los derechos del accionante, por el hecho de haber sido incorporado a la Armada Nacional de Colombia como Infante de Marina Regular” y con respecto al derecho de petición, concluyó que se presentó la figura del hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó. Afirmó que “ el artículo 13 ibidem, no discrimina cómo es que se presta el servicio militar obligatorio en cada Fuerza Militar. Luego es perfectamente claro, que en cualquiera de las tres Fuerzas Militares, la modalidad es la misma, toda vez, que existen sus equivalentes a saber: Soldado Regular en el Ejército Nacional, es igual a Infante de Marina Regular en la Armada Nacional o Infante de Aviación Regular en la Fuerza Aérea Colombiana, de 18 a 24 meses de duración de servicio militar.
Para el caso en concreto, Soldado Bachiller en el Ejército Nacional, es igual a Infante de Marina Bachiller o Infante de Aviación Bachiller, de doce (12) meses de duración de servicio militar. Si la Armada Nacional, no incorpora para servicio militar obligatorio a bachilleres, esa situación, no es impedimento para que se autorice su licenciamiento a quien acredite tal condición”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja constitucional se concreta en la modalidad en que fue vinculado el actor a las fuerzas armadas, pues manifiesta que lo incorporaron como soldado regular y no como infante de marina bachiller, pues él cursó estudios secundarios, frente a lo cual la ley de reclutamiento - Ley 48 de 1993-, en su artículo 13 preceptúa: “ El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller, durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)” Ahora bien, por auto del 6 de abril pasado y de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado ponente dispuso oficiar a las entidades accionadas, que allegaran copia del documento denominado “ Acta de Compromiso”.
La autoridad requerida remitió el escrito mencionado, del cual basta transcribir el contenido del mismo, suscrito por el accionante el 6 de febrero de 2010, para concluir que no le asiste razón al peticionario en su reclamación. En efecto en dicho documento se dice: “ Yo Ciro Alfonso Ortiz Pimiento, mayor de edad e identificado (…), manifiesto ante las autoridades de reclutamiento que he sido informado ampliamente sobre las modalidades que fija a la Ley 48 de 1993, artículo 13 para definir situación militar: “…”.
Sin embargo, con fundamento en (sic) artículo 16 de la Constitución Política aunque soy bachiller, mi deseo es prestar el servicio militar en forma voluntaria como Infante de Marina Regular, bajo las mismas normas y parámetros que rigen para este tipo de servicio. Que mi vocación es servirle a mi patria en cualquier unidad de la Armada Nacional por lo tanto renuncio expresamente a los beneficios o bondades que otorga la incorporación como Infante de Marina Bachiller”.
Circunstancia que conlleva a deducir que el joven optó por una forma de incorporación y de dicha decisión no se puede inferir que fue el producto de una coacción, para de ello concluir que su real interés se encaminaba a una calidad de soldado diferente, pues nada demuestra lo contrario. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO