Micelio
T 31939 (05-04-2011)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1214 de 1990Decreto 1792 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31939 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió ROCÍO GUADALUPE ÁLVAREZ DE LOMANTO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La señora Rocío Guadalupe Álvarez de Lomanto, inició acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional (Grupo de Prestaciones Sociales) y la Armada Nacional, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en materia pensional, a la vida en condiciones justas y dignas, para ella y su grupo familiar.

Señaló que solicitó ante la accionada el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión de jubilación por “…Tiempo Discontinuo…”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, artículo 99 y Decreto 1792 de 2000, artículo 38 numeral 1º y 7º, y artículo 39. Con base en dicha solicitud, el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, expidió la Resolución No. 173 del 26 de marzo de 2010, por la cual se retiró del servicio a la actora y adicionalmente dispuso que “…continuará dado de alta en su respectiva contaduría por el término de tres (3) meses a partir de la fecha de su retiro, para la conformación del correspondiente expediente de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1214 de 1990, artículo 115.”, produciéndose la novedad del retiro a fecha 1º de abril de 2010.

De igual forma, manifestó que la Armada Nacional remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el expediente con el fin de que una vez terminado el tiempo de alta, comenzara a recibir la pensión de jubilación, pero en vista que no recibió oportunamente el pago de la antedicha prestación, presentó un derecho de petición el día 28 de octubre de 2010, por medio del cual solicitó se hiciera efectivo el pago correspondiente, el cual fue respondido por la Armada Nacional en el sentido de que necesitaban verificar el tiempo de servicios con el soporte de los contratos que no habían enviado las dependencias correspondientes.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto fechado el 31 de enero de 2011, dentro del cual se dispuso la notificación de su contenido a la señora Rocío Guadalupe Álvarez de Lomanto y al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, dio respuesta extemporánea a lo pretendido, manifestando que la solicitud de la pensión de jubilación “…es de competencia exclusiva de la coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional ( subrayado en texto) y no de esta dependencia…”, correspondiendo a esa dependencia decidir sobre lo pedido.

Mediante fallo de tutela del 10 de febrero de 2011, el Tribunal concedió el amparo impetrado, pues consideró que se vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, por parte de las accionadas, y ordenó a dichas entidades que en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la sentencia se, “…expida el acto administrativo tendiente a resolver el derecho de pensión de jubilación de la señora Rocío Guadalupe Álvarez de Lomanto…”.

La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, inconforme con lo resuelto, impugnó lo decidido por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela, sin que se percatara de la necesidad de vincular al mismo, al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, tercero interesado en las resultas de la acción, entidad de la cual se afirmó es la responsable de dar respuesta de fondo a lo pedido.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Ha reiterado la Sala que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, del análisis del caso particular, se deduce que el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL puede resultar involucrado frente a los resultados de la acción y por lo tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la señalada entidad, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 31 de enero de 2011 (folio 23 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido también se comunique de la admisión de la acción de tutela formulada por ROCÍO GUADALUPE ÁLVAREZ DE LOMANTO, al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2009. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO