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T 31718 (13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31718 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31718 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Reguillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Reguillo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, asociación sindical y buena fe, con ocasión de la sentencia que profirió el 17 de julio de 2012, en el interior del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelantó contra el Municipio de Ciénaga - Magdalena, por medio de la cual, en grado de consulta, revocó la que favorable a sus intereses había proferido el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, el 16 de mayo de 2012.

Señaló que mediante Decreto No. 006 del 2 de mayo de 2007, fue nombrado por el Alcalde del Municipio de Ciénaga, en el cargo de "Técnico, Código 401, Grado 01"; que mediante Decreto No. 008 del 26 de junio de 2007, el Alcalde revocó lo dispuesto en el anterior; que interpuso recurso de reposición y en virtud del mismo, el alcalde lo dejó sin efectos, "recobrando vigencia" el anterior; que el día 1 de agosto de 2007 fue reintegrado al cargo de "Técnico, Código 401, Grado 01"; que mediante Decreto No. 108 del 7 de abril de 2009 fue "incorporado en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01 de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Ciénaga"; que mediante Decreto No. 121 del 11 de julio de 2011, estando "afiliado al sindicato denominado ASOMAG", fue declarado insubsistente; que en dicho acto administrativo se hizo alusión a los tres (3) casos en los que no resultaba pertinente obtener la autorización judicial para retirar del servicio a empleados amparados por fuero sindical, sin que especificara en cuál de los tres eventos se encontraba incurso; que no participó en la Convocatoria No. 001 en razón a que para la época de la apertura del concurso, no laboraba para la entidad; que, por lo anterior disiente de la sentencia cuyo contenido pretende se revoque en sede de tutela.

Mediante auto del 5 de marzo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Obra en el plenario, copia de la sentencia que fuera proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de julio de 2012, en el interior del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) adelantado por Manuel Antonio Reguillo contra el Municipio de Ciénaga - Magdalena, por medio de la cual, en efecto se revocó la que dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad, había ordenado el reintegro del actor.

Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencía constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un 4 Tutela No.31718 principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 17 de julio de 2011, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de siete (7) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la Tutela No.31718 6 prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GA BRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE