República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31706 Acta No. 008 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela promovida por ETELVINA DEL ROSARIO CURCIO DE PÉREZ, contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como demandado dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la accionante.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital.Radicado No. 31706 Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante resolución 023336 de 2009, le reconoció pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 57%; que no conforme con esta decisión interpuso los recursos de ley para que fuera reliquidada la misma, incluyéndose las cotizaciones realizadas como independiente, sin que fueran acogidas sus peticiones, razón por la cual decidió recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, inició proceso ordinario laboral contra dicho Instituto, solicitando la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 69%, los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, despacho que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, condenó al ISS a pagar la actora la suma de $142.579.52, a partir del 1° de noviembre de 2009, como diferencia de su mesada pensional.
Que la demandada apeló aduciendo que la actora no reunía los requisitos exigidos por la ley, al acreditar apenas 744 semanas cotizadas durante su historia laboral "Siendo improcedente sumar las coti zaciones en mora, y las pagadas extemporáneamente". Que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver la alzada, revocó la decisión, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones, con base en las siguientes consideraciones: "En el caso bajo estudio, se observa que la demandante aportó los comprobantes de pago de los periodos relacionados en el hecho trece de la demanda, sin que sea objeto de controversia en este proceso la extemporaneidad de pago de cada uno de ellos, pero la actora argumenta la subsanación de la demora en el pago de los referidos aportes por haber pagado los intereses moratorios, para los periodos cancelados por fuera del plazo legal".
Que "en los eventos de retardo en el pago de aportes a pensión, para los casos de los afiliados en calidad de trabajador independiente, nuestra legislación no contempla sanción alguna, puesto que los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 no hacen referencia a este tipo de afiliados. Por ello, no contemplaron la posibilidad de una sanción por la consignación por fuera de los plazos legales, tampoco contra este tipo de afiliados se prevé el ejercicio de acciones de cobro por parte de las entidades admin istradoras del sistema de seguridad social en pensiones".
Que "la mora en el pago de dichos aportes en pensión, tienen efectos en cuanto a la época del reconocimiento del derecho pensional. Siendo obligación de la administradora de pensiones imputar siempre estos aportes, extemporáneos al mes siguiente con las previsiones del Decreto 1406 de 1999. Y que en el presente asunto "la imputación de aportes en la forma prevista en el citado derecho no es materia de debate, por tanto, es extraño a lo planteado en la demanda.
Concluyendo que la demandada obró conforme a la legislación al excluir como semanas cotizadas para calcular la tasa de reemplazo para liquidar la pensión de vejez de la demandante, aquellas cotizaciones realizadas por ella por fuera de la oportunidad legal, por no serle permisible a la actora realizar el pago de cotizaciones en forma extemporánea".
Atribuye a dicha decisión haberse incurrido en defecto sustantivo por no entender su situación de cotizante independiente, al no haber ordenado a la entidad demandada que "los pagos se imputaran a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata hoy la Ley 1406 de 1999", y no proceder a revocar la sentencia, creándole un «perjuicio irremediable".
Alega que se desconocieron los principios de la seguridad social y las obligaciones de las administradoras de pensiones del sistema de la seguridad social, y que si bien se hicieron los aportes de manera irregular, lo cierto fue que "el ISS los recibió, sin embargo, esas cotizaciones por periodos vencidos, y los mismos no fueron objeto de ninguna glosa", medida que reflejaba que "existía a su favor la presunción de buena fe, que no había sido desvirtuada".
Con fundamento en lo anterior, planteó dos peticiones: la primera, consistente en ordenar a la Sala Cuarta Dual de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que ésta a su vez "se sirva ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", que reliquide su pensión de vejez " en atención a que si se hicieron los pagos de cotizaciones corno trabajador independiente, pudiendo el Despacho accionado con su poder ordenar que dichos periodos sean considerado - sic- como pagos anticipado - sic- tal como lo prevé la norma"; y la segunda, tendiente a "dejar sin efecto" la sentencia de segunda instancia, y en lugar "dejar en firme" el fallo del 19 de diciembre de 2011, proferido por él a quo.
II. TRÁMITE Por auto del 4 marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, disponiendo asimismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término legal, los funcionarios que conforman la Sala de decisión accionada, se pronunciaron ratificando los argumentos expuestos en la decisión atacada, advirtiendo que ante la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación por la accionante, como requisito de procedibilidad de esta acción, la misma se tornaba improcedente.
Por su parte, la señora Juez Primera Laboral de Circuito de Barranquilla, luego se hacer un recuento de todas las actuaciones surtidas en dicha instancia, señalando como última actuación aquella proferida el 28 de febrero de 2013, en virtud de la cual se emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y ordenando el archivo del proceso, concluyó al igual que el Tribunal que la actora no obstante contar en el proceso ordinario con mecanismos de defensa, refiriéndose especialmente al recurso de casación, no lo agotó y que en ese orden la presente acción constitucional era infundada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 62 del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
Es claro que la actora dentro del proceso ordinario laboral, contó con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, que debió haber interpuesto contra la decisión que ahora por vía de tutela pretende atacar, máxime cuando de las peticiones planteadas se infiere que lo que procura es el quebrantamiento de la misma.
Al no hacer uso de dicho mecanismo de defensa, cerró la posibilidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus inconformidades, omisión que hace improcedente la acción de tutela. Todo lo anterior, se corrobora con las manifestaciones de los funcionarios accionados, cuando advirtieron que la parte actora y ahora recurrente, no interpuso el mentado recurso extraordinario.
Por último, en lo relacionado con la afectación a los derechos al mínimo vital y debido proceso, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por la autoridad judicial accionada, dado que no se encontródemostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida. Por tanto, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ETELVINA DEL ROSARIO CURCIO DE PÉREZ, contra El TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE