CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31650 Acta No. 007 Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela promovida por RUSVEL PINTO MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, extensiva a él CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROBLEDAL, como demandado dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al considerar que le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, promovió proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial El Robledal, para que se declarara que el vínculo que unió a las partes era un contrato verbal de trabajo, que el empleador de forma unilateral, ilegal y arbitraria había modificado al reducirle la jornada laboral y la asignación mensual a la mitad, violando así el principio del ius variandi; que como consecuencia de tales declaraciones, se condenara a la demandada al reintegró del accionante; al reajuste de los salarios, de las prestaciones sociales, de las vacaciones, y del subsidio de transporte; a la indemnización “por modificación del contrato de trabajo a media jornada” y a la indexación. Que también planteó como pretensión subsidiaria, el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Que mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, el Despacho mencionando declaró la existencia del contrato verbal, condenando a la demandada al pago de la suma de $852.300, por ajuste de auxilio de transporte a partir “ del 15 de enero de 2010 al mes de marzo del año que avanza”, advirtiéndole que en adelante debía pagarlo de manera completa, negando las demás pretensiones de la demanda.
Que contra dicha decisión, interpuso recurso de alzada que fue resuelto mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, por el Tribunal accionado, quien confirmó la decisión de primera instancia. Que con dichas decisiones se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, cuando en primera instancia se dio por probado el consentimiento del trabajador para modificar las condiciones del contrato de trabajo, y en segunda instancia cuando se consideró, que si bien el actor no había dado dicha anuencia para tal modificación, ello no era relevante, puesto que la aplicación del ius variandi, por parte del empleador era válida, en tanto que “ se encontraba en una situación económica que lo obligaba a variar las condiciones del contrato de trabajo, tal como se encuentra acreditado en el expediente.”, decisión que calificó “igual de arbitraria y constitutiva de una vía de hecho”.
Manifestó que en la comunicación que le fuera enviada por parte del Conjunto Residencial, notificándole las modificaciones del contrato a partir del 15 de enero de 2010, se le indicó que dicha decisión obedecía a “la situación económica del Condominio”, y a que las actividades de oficios varios que desempeñaba habían disminuido drásticamente, frente a lo cual argumentó que “no puede un juez, ni un magistrado conceder una protección, que ni siquiera fue pedida, basándose en un oficio tan solo, por la afirmación que allí se haga, y en donde se entre a suponer o a conjeturar un hecho.
Por el contrario, este hecho ni siquiera fue alegado, ni debatido, ni se ha probado”. Por lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal accionado, para que dentro del término de 48 horas, dicte una nueva sentencia ajustada a derecho. II. TRÁMITE Por auto del 25 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad procesal, la señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, manifestó que en la decisión adoptada el 4 de mayo de 2012, se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal, que tuvo en cuenta para acceder parcialmente a las pretensiones del actor. Por su parte el Tribunal accionado, a través del doctor Luis Fernando Salazar Longas, afirmó que la decisión adoptada en esa instancia, se ciñó a los hechos de la demanda y su contestación y a lo probado en el escenario procesal, por lo que el amparo pretendido debía ser negado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que el peticionario no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la posibilidad que esta Sala de Casación como parte integrante del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, se pronunciara sobre la presunta vía de hecho en que aduce incurrió el ad quem en su decisión. No está de demás recordar en esta oportunidad, que el objeto del recurso de casación se circunscribe a la verificación de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, y excepcionalmente, de aquellas emitidas en primera instancia, cuando contra ellas se interponga el recurso extraordinario per saltum.
Así las cosas, al ser evidente que el actor en el proceso ordinario laboral no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Frente a la presunta afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por las autoridades judiciales accionadas los mismos, cuando quiera que como se anunció, el accionante contaba con mecanismos de impugnación que en la oportunidad procesal debió ejercer. Por tanto, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección de amparo solicitada por RUSVEL PINTO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, extensiva a él CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROBLEDAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE