República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31630 Acta No. Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FAUSTO AUGUSTO RIVERO ACEVEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia -COOMEVA-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Radicado n° 31630 Que celebró con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia -COOMEVA- un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2010, ocupando los cargos de ejecutivo de vinculación de asociados y ejecutivo de fidelización, percibiendo un salario básico mensual de $1.106.060, y uno variable por los conceptos de alimentación, incentivos, bono semestral y comisiones, los cuales no fueron reconocidos como factores salariales en la liquidación unilateral del contrato.
Que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria contra COOMEVA, para obtener el pago de los conceptos anteriormente mencionados, Despacho que profirió sentencia adversa parcialmente a sus pretensiones; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 11 de mayo de 2012, la revocó parcialmente, absolviendo a la demandada del pago de dichos beneficios.
Que tanto el Juzgado como el Tribunal no valoraron correctamente las pruebas aportadas al proceso incurriendo en una vía de hecho, motivo por el cual requirió que por mandato constitucional se incluyeran en su liquidación los beneficios extralegales, el pago del salario del mes de mayo de 2010 y la indemnización moratoria. Asimismo, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, manifestando que había agotado todos los mecanismos judiciales y que el monto del proceso noalcanzaba la cuantía requerida para interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que pidió revocar la providencia proferida por el Tribunal accionado el 11 de mayo de 2012 "emitida con violación de las causales genéricas de procedibilidad, defecto sustantivo y fáctico, ubicadas en situaciones de irracionabilidad y arbitrariedad de los funcionarios que obraron en el asunto" y que se profiriera la que en derecho correspondiera.
II. TRÁMITE Por auto de 26 de febrero de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento ordenando comunicar a los Despachos accionados, y a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, y requiriéndoles el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, en calidad de préstamo.
La secretaria del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dando cumplimiento a dicho auto, remitió el respectivo expediente a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que con relación a la ausencia devaloración probatoria reclamada por el accionante, observa que: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, consideró que los beneficios extralegales otorgados por Coomeva, a través de las comunicaciones del 17 de diciembre del 2008 y del 22 de diciembre de 2009, los cuales cobijaban auxilio de estudio ocasional, días adicionales de descanso, prima de vacaciones, seguro de accidentes personales, seguro de vida, vales de alimentación y bono semestral, constituían salario porque dichos conceptos fueron percibidos de manera habitual.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 11 de mayo de 2012, revocó parcialmente la decisión anterior, manifestando que los beneficios extralegales solo fueron otorgados con posterioridad al contrato de trabajo, tal como lo comunicó la empresa y como lo aceptó el trabajador, quien a pesar de no haber firmado la comunicación del 22 de diciembre de 2009, si lo hizo en la del 17 de diciembre del 2008 que contenía los mismos beneficios.
El Tribunal de Bogotá afirmó que el trabajador se había acogido al plan de beneficios otorgado por COOMEVA, cuyo contenido advertía que los mismos no constituían salario ya que solo eran "facilitadores de bienestar". Así las cosas, vale la pena aclarar que ambas instancias apreciaron las pruebas puestas a su disposición, las que si bien no fueron consideradas en igual sentido, acredita que hicieron uso del principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones judiciales, al tenor de los previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que descarta de bulto la violación de derecho fundamental alguno. Debe reiterarse que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
Además, se observa que el actor no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede remplazar ahora con este mecanismo constitucional. El hecho de que no tuviera el interés para recurrir en casación, no le impedía agotar ese procedimiento en tanto debía estar a la espera de que hubiera sido el juez colegiado el que decidiera negativamente sobre el recurso extraordinario.
Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Por lo anterior es procedente negar la acción de tutela.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Fausto Augusto Rivero Acevedo contra el Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE