Micelio
T 31526 (27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31526 Acta No. 6 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ELIZABETH VITOLA RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario civil que promoviera Regina del Carmen Rodríguez Barrios contra Elizabeth, Jacqueline y Jhon Jairo Vitola Rodríguez.

I ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Radicado N° 31526 7 Manifiesta que dentro del proceso ordinario civil que instauró Regina del Carmen Rodríguez Barrios contra Elizabeth, Jacqueline y Jhon Jairo Vitola Rodríguez, éstos interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el cual fue concedido por auto de fecha 8 de marzo de 2012 disponiendo la remisión del recurso a la Sala Civil de esta Corporación. Sin embargo por medio del auto de fecha 19 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró inadmisible el recurso de casación, toda vez que conforme al artículo 371 del C.P.C., "[e ] n el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda el cumplimiento de la sentencia", razón por la que “ ante la inactividad del extremo impugnante, al no solicitar o bien la suspensión de la ejecución del fallo censurado, ora la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento".

Se duele la accionante de la decisión proferida por la autoridad accionada, con la que considera se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados pues en su sentir, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó la inadmisión del recurso, pese a que "Es evidente que la Sala Civ il Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Since lejo, omitió ordenar a la parte recurrente que suministrara las expensas, y ante tal hecho el recurrente solicitó lo corresp ondiente y no se puede enchutar responsabilidad por este hecho, porque la omisión fue producto de la negligencia del mismo Tribunal Superior de Sincelejo", agregando que realizó el pago de las expensas para el envío del expediente a la Corte Suprema, lo que acredita con la copia del pago en los Servicios Postales Nacionales S.A. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos el auto proferido por la autoridad judicial cuestionada. 2.- Mediante auto del 18 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó la providencia cuestionada y el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independenciadel juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, no encontró probado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el pago de las expensas para que se expidieran las copias del expediente con el fin de ser enviadas al juez de primera instancia para dar cumplimiento de la sentencia, omitiendo el pago que soporta la actora a folio 530, pues éste sólo acredita las expensas de ida y regreso del expediente hacia la Sala Civil de esta Corporación, por lo que se observa que la providencia cuestionada consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados aefectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, en la providencia objeto de reproche" En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse, por lo que, en consecuencia, ante la inactividad del extremo impugnante, al no solicitar o bien la suspensión de la ejecución del fallo censurado, ora la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Corte declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados.

Y es que si bien es cierto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a la hora de resolver sobre la concesión del recurso de casación, omitió ordenar a la parte recurrente que suministrara las aludidas expensas, como quedó evidenciado líneas atrás, tal silencio no exoneraba a la parte recurrente de la carga consistente en solicitar pronunciamiento expreso sobre las copias requeridas, puesto que, se insiste, la norma también lo inviste de interés para suplir el vacío dejado por el ad quem".

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ELIZABETH VITOLA RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE