Micelio
T 31368 (06-02-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31368 Acta No. 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso Zenaida López Alvarado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otro.

ANTECEDENTES La señora Zenaida López Alvarado instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridades a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales, en el interior del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) que el Hospital San Rafael de Fusagasuga adelantó en su contra.

Señaló que la ESE Hospital San Rafael de Fusagasuga promovió proceso especial de fuero sindical, a fin de obtener el Tutela No.31368 correspondiente permiso para despedirla ya que gozaba de fuero sindical; que la demanda no fue notificada "en debida forma" al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud y Seguridad Social "SINDESS"; que, pese a lo anterior, el día 27 de julio profirió sentencia de primera instancia, la cual apeló la parte demandante al haber sido desfavorable a sus intereses; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el día 12 de septiembre de 2012, revocándola y en su lugar concediendo el permiso para despedirla, situación que le acarrea un perjuicio irremediable, pues aunque a la fecha de presentación de esta acción, aún no ha sido despedida, en cualquier momento "el Hospital puede aplicar la sentencia que levantó mi fuero sindical".

Con fundamento en los hechos que se expusieron, solicitó al juez de tutela decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado proceso y decretar la suspensión del mismo, por perjudicialidad, hasta tanto no se emita fallo definitivo por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el interior del proceso de nulidad incoado por la Asociación Sindical de Trabajadores de la Región del Sumapaz en contra de la Gobernación de Cundinamarca, con ocasión los actos administrativos que aprobaron la restructuración del Hospital San Rafael.

Mediante auto del 28 de enero de 2013, se dio trámite a la acción de tutela. Tutela No.31368 Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES A folios 17 y siguientes del cuaderno principal, obra copia de la sentencia que fuera proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el interior del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) que la ESE Hospital San Rafael de Fusagasuga adelantó en contra de la aquí accionante, señora Zenaida López Alvarado, por medio de la cual revocó la absolutoria que había sido dictada en primera instancia para en su lugar conceder el correspondiente permiso para despedirla.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca advirtió que "Al ocuparnos de la presente controversia, cabe aclarar, que si bien en el artículo 410 del CST se enuncian los supuestos bajo los cuales se configura una justa causa para que el juez expida autorización para hacer efectivo el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical; atendiendo que el Hospital San Rafael de Fusagasuga fue transformado en Empresa Social del Estado según Ordenanza No. 026 del 22 de marzo de 1996, debe acudirse tanto a preceptos constitucionales como a otras disposiciones legales en donde se mencionan razones adicionales según las cuales se puede retirar del servicio a empleados públicos.

Bajo dichos parámetros, la ley 909 de 2004 prevé en su artículo 41 Tutela No.31368 como causal de retiro de los empleados públicos de carrera, entre otras, la supresión de empleo y las demás causales que determine la Constitución Política y las leyes. Del mismo modo se debe poner de presente que se encuentra acreditada la calidad de empleada pública ostentad por la demandada en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, por remisión expresa del artículo 195 de la Ley 100 de 1993".

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, Tutela No.31368 controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

Por último debe decirse que si es que consideraba la actora, que existía alguna causal de nulidad que afectara la validez del trámite correspondiente, ha debido en todo caso proponerla ante le juez natural, no siendo procedente su solicitud en sede de tutela, pues no es esta una herramienta de la cual pueda hacerse uso para debatir -a través de un mecanismo preferente y sumario-, asuntos que, por su naturaleza, deben ventilarse ante el juez de conocimiento de la causa.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Tutela No.31368

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 3 4 5 6